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Primera sala.

TC deberá resolver si admite a trámite inaplicabilidad que impugna normas sobre nombramiento de curadores.

La gestión pendiente incide en los autos sobre nombramiento de curador de que conoce el Juzgado de Familia de Pudahuel.

21 de julio de 2015

Se solicitó declarar inaplicables, por inconstitucional, los artículos 366, 367, 369, 370, 372, 437 del Código Civil y los artículos 838, 839 y 841 del Código de Procedimiento Civil.

Los artículos impugnados del Código Civil regulan las tutelas o curadurías legítima y dativa.

Por su parte, los artículos 838, 839 y 841 del Código de Procedimiento Civil tratan sobre el procedimiento para el nombramiento de tutores y curadores.

La gestión pendiente incide en los autos sobre nombramiento de curador de que conoce el Juzgado de Familia de Pudahuel.

El juez requirente estima que los artículos impugnados son contrarios a lo dispuesto en los artículos 5 (en relación a los artículos 2, 3 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño) y 19 Nºs 2 y 3 de la Carta Fundamental, toda vez que se establecería una diferencia arbitraria en el trato respecto de los niños, niñas y adolescentes cuyos padres están vivos y aquellos cuyos padres han muerto.

Al efecto, se expone que si los padres estuvieran vivos y quisiese modificarse el cuidado de sus hijos, se aplicarían las reglas de los artículos 224 y siguientes del Código Civil y, especialmente, los del artículo 226 en relación al 225, que minuciosamente detallan cómo debe procederse en la elección de la persona que debe asumir el cuidado del niño, lo cual no se aplica al niño cuyos padres han muerto, ya que necesariamente el juicio debe ventilarse entre los padres (225 del Código Civil) o contra los padres (226 del Código Civil), mientras que, por otro lado, cuando los padres han muerto, la ley llama a los ascendientes, sean o no aptos en términos de garantizar la máxima satisfacción de los derechos del niño, y en un procedimiento cuya única premisa es oír al defensor de ausentes.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2867-15.

 

 

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