Noticias

Sin fundamento razonable.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba resolución judicial.

La resolución en cuestión concede el auxilio de la fuerza pública para el desalojo de un inmueble que se ordenó devolver en virtud de un juicio de desahucio.

10 de diciembre de 2015

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba una resolución del 28º Juzgado Civil de Santiago, de fecha 13 de noviembre de 2015.

La resolución en cuestión concede el auxilio de la fuerza pública para el desalojo de un inmueble que se ordenó devolver en virtud de un juicio de desahucio.

En su resolución, la Magistratura Constitucional sostiene, en esencia, que, de la lectura del libelo de autos, se desprende que lo planteado en el requerimiento es una cuestión de mera legalidad, propia de la órbita de los jueces del fondo, en tanto el conflicto pretendido se plantea sobre la base de la juridicidad de la relación entre el precepto impugnado y el artículo 4° transitorio del Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, para después argumentar en torno al sentido y alcance que tendría la conexión entre ambas normas para la dictación de la sentencia en la gestión pendiente.

Adicionalmente, expone el TC, se está en presencia de un una cuestión de determinación de las normas materiales sobre la base de las cuales el Tribunal ambiental debe resolver el conflicto sometido a su conocimiento, en el ámbito de vigencia de la preceptiva impugnada y del reglamento aludido, para determinar si caducó o no una resolución de calificación ambiental, para lo cual debe tenerse además presente la determinación e incidencia de los efectos de la ley en el tiempo, en específico de la Ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio De Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, cuyo artículo 1°, numeral 31, introdujo el precepto cuya aplicación se impugna, creando la figura de la caducidad de la Resolución de Calificación Ambiental, que entró a regir “in actum”.

Así, examinado el requerimiento, y atendido el mérito de los razonado, la Magistratura Constitucional concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional de encontrarse “razonablemente fundado” y, en los términos aludidos por el numeral 6° del artículo 84 de la citada ley orgánica constitucional, carece de fundamento plausible.

Por otra parte, se agrega, en la medida que el requerimiento argumenta sobre la incidencia del artículo 4° transitorio del Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, su incidencia en la determinación del sentido y alcance artículo 25 ter de la Ley N° 19.300 y su aplicación al caso concreto, queda de manifiesto que se está requiriendo la inaplicabilidad de dicha norma reglamentaria, que no tiene rango ni fuerza de ley, motivo por el cual no puede ser considerada como “precepto legal”, concurriendo además la causal de inadmisibilidad del numeral 4° del artículo 84 de la LOCTC.

De esa forma, el TC concluye aduciendo que, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, ha logrado convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no concurrir los presupuestos de referirse a un precepto legal, resultar decisiva la aplicación de la preceptiva impugnada y estar dotado de fundamento plausible,, configurándose así, en la especie, las causales de inadmisibilidad de los números 4°, 5° y 6º del artículo 84 de la LOCTC.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2929-15.

 

 

RELACIONADOS

* TC deberá resolver si admite a trámite inaplicabilidad que impugna resolución judicial…

* TC no admite a trámite inaplicabilidad que impugnaba norma de Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *