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Equivale al viático.

CGR se pronuncia sobre rendición de ciertos gastos por concejales.

Concluye la CGR indicando que los gastos por concepto de traslados no se encuentran expresamente exentos de rendición.

15 de febrero de 2016

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte de la secretaria de Monte Patria- acerca de una presentación del concejo de esa localidad, relativa al cálculo de los fondos a que tienen derecho los miembros de dicho cuerpo colegiado por los cometidos que realicen.

Asimismo, consulta respecto de si corresponde el reembolso del 100% de los gastos incurridos, y si se aplica la limitación establecida en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, en el caso que dicho cometido exceda los 10 días.

Al efecto, el ente de control arguye que la expresión “cometidos” utilizada por el inciso final del artículo 88 de la ley N° 18.695, es comprensiva de todo encargo de carácter institucional que deban cumplir los concejales, lo que importa incluir tanto a los cometidos funcionarios como a las comisiones de servicios que aquellos deban desempeñar. Agrega, que para que se configure el derecho a viático, es preciso que dichas autoridades realicen actuaciones que involucren el cumplimiento de una función pública, y no obedezcan a un acto voluntario y de carácter personal (aplica dictamen N° 88.585, de 2014, de este origen).

Enseguida, se sostiene que, de conformidad a su jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 86.183 de 2013, entre otros, precisó que las actividades que deben entenderse realizadas en representación del concejo o del municipio, son aquellas autorizadas o ratificadas por la municipalidad o por un acuerdo de ese órgano; así como también los actos oficiales de la entidad edilicia y los cometidos que el alcalde expresamente le encomiende a los concejales.

Así, arguye el dictamen que, para el cálculo de los fondos a que tienen derecho esas autoridades se deberá tomar en consideración la suma que, por ese concepto, en similares circunstancias, correspondería al alcalde de esa municipalidad, según lo previsto en la segunda parte del inciso final del anotado artículo 88 de la ley N° 18.695, en relación con el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda (aplica dictamen N° 45.344, de 2008, de esta Entidad de Control).

Por otra parte, el órgano de control recuerda que respecto a la procedencia del reembolso del total de los gastos efectuados por los concejales, por concepto de alimentación y alojamiento, indica que tal como se establece expresamente en el citado artículo 88, ellos no se encuentran sujetos a rendición, sino que corresponden a una cantidad fija de dinero previamente dispuesta para el desarrollo del pertinente cometido.

Sin embargo, se expresa que corresponderá el pago del viático completo previsto en el artículo 4° del mencionado decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, si el servidor debe incurrir en gastos de alojamiento y alimentación; y el viático parcial del 40%, contemplado en su artículo 5°, si “no tuviere que pernoctar fuera del lugar de su desempeño habitual, si recibiese alojamiento por cuenta del servicio, institución o empresa empleadora, o pernoctar en trenes, buques o aeronaves”, vale decir, este último tiene por finalidad cubrir solo los gastos de alimentación.

De esta manera, aduce le Contraloría que, atendido que las cantidades de dinero que se entregan a los miembros de ese cuerpo colegiado tienen por objeto específico cubrir los citados gastos, si esos servidores no incurren en dichos desembolsos, no cabe conceder los fondos para ese efecto, por no existir causa que lo justifique.

De esa forma, concluye la CGR indicando que los gastos por concepto de traslados no se encuentran expresamente exentos de rendición, por lo que los concejales que incurren en dichos desembolsos permanecen sujetos a la obligación de acreditarlos presentando la documentación de respaldo pertinente, a objeto de obtener el correspondiente reembolso, evitando así un enriquecimiento sin causa en favor del municipio (aplica dictámenes N°s. 70.906, de 2009 y 55.421, de 2015, de este origen).

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 4.460-16.

 

 

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