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Segunda sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite inaplicabilidad que impugna normas del Código de Procedimiento Civil.

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

23 de marzo de 2016

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto legal, en la parte impugnada, dispone: “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

La gestión pendiente invocada incide en autos de recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

El requirente arguye que la disposición antes citada vulneraría el principio de publicidad de los actos de los órganos del Estado, consagrado en el artículo 8º de la Carta Fundamental, atendido que los jueces han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto la aquella que sustenta su decisión como también la prueba descartada. A su vez, sostiene que se vulnera la igualdad ante la ley, dado que la diferencia establecida por la norma impugnada carecería de fundamentación legítima. Por último, se invocó la transgresión del debido proceso, especialmente en lo que dice relación a la producción libre de pruebas conforme a la ley, y a la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores, consagrado en el artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Carta Fundamental, fundado en que no se habría ponderado la prueba rendida por esa parte en segunda instancia.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N° 3008-16.

 

 

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