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Reitera decisión.

CS acogió unificación de jurisprudencia y determina vínculo laboral entre Municipalidad y trabajador a honorarios.

Yerran los sentenciadores de la Corte de Talca al calificar que la relación contractual de los litigantes se enmarcó dentro del régimen especial del Estatuto Administrativo, sostiene la CS.

13 de junio de 2016

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que rechazó recurso de nulidad laboral interpuesto por no hacerse lugar a la demanda por despido injustificado, que determinó que la relación contractual con la Municipalidad de Talca se reguló por lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883.

En su sentencia, el máximo tribunal expresa que, de los antecedentes tenidos en vista concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar qué estatuto jurídico regula la vinculación que se genera entre una persona natural que se desempeña en una entidad perteneciente a la Administración del Estado, en este caso, una municipalidad, y ésta última, cuando su desempeño, no se encuadra en los términos de la normativa conforme a la cual se incorporó a la dotación del ente municipal.

Enseguida, el fallo manifiesta que si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados en el motivo anterior, que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico, esto es, a través de la verificación de indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las ordenes, condiciones y fines que el empleador establece, y que conducen necesariamente a la conclusión que es de orden laboral. Añade que lo anterior, se debe a que dicho código constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato de trabajo, el trabajador queda al margen del Estatuto Laboral, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.

Así, la sentencia señala que es posible advertir que la demandante desarrolló la labor encomendada bajo vínculo de subordinación y dependencia, entendido en su noción material, esto es, que las llevó a cabo en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que, corresponde encuadrar la situación de la actora en la normativa que contiene el  Código del Trabajo, y atendido que los servicios prestados por la demandante, como se especificó, se desarrollaron conforme a los requisitos que, al efecto, contempla el artículo 7° del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del artículo 4 de la Ley N°18.883, razón por la cual, el vínculo contractual se rige por el texto normativo antes indicado.

De esa forma, la Corte Suprema concluye manifestando que, de conformidad a lo antes expuesto yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Talca al calificar que la relación contractual de los litigantes se enmarcó dentro del régimen especial del Estatuto Administrativo que rige a los funcionarios municipales y, estimando, consecuentemente inaplicable el Código del Trabajo, porque la conducta desplegada por la actora en el ejercicio de su labor no cumple los requisitos que la norma especial exige. Sobre esta premisa discurre el recurso de nulidad planteado por la demandante, fundado, en lo pertinente,  en la causal del artículo 477 del citado texto legal, por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 18.883; toda vez que el ordenamiento laboral se aplica a las personas contratadas a honorarios en una municipalidad, siempre y cuando, se advierta que la labor que desempeñan no se enmarca dentro del tipo que el referido artículo 4 de la Ley N° 18.883 ordena – específicos y acotados en el tiempo- y se acredita, como se estableció precedentemente, la concurrencia de los requisitos que enumera el artículo 7 del Código del Trabajo –subordinación y dependencia-. Atendido que las demás causales de nulidad que aludió el recurrente, en su oportunidad,  reflexionan sobre el mismo argumento, es innecesario emitir pronunciamiento a su respecto.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia y expediente Rol 7091-2015.

 

 

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