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Segunda sala.

TC deberá resolver si admite a trámite inaplicabilidad que impugna normas de leyes sobre penas alternativas y de control de armas.

La gestión pendiente invocada recae en un proceso penal pendiente seguido ante el Juzgado de Garantía Quillota, por el delito de porte ilegal de arma de fuego y de municiones.

15 de julio de 2016

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso segundo del artículo 1° de ley N°18.216 que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad y el inciso primero del artículo 9° y el inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N° 17.798, sobre control de armas.

El primer precepto impugnado, en su inciso segundo, establece: "No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8°, 9°, 10, 13, 14 y 14 D de la ley N° 17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), e), d) y e) del artículo 2° y en el artículo 3° de la citada ley N°17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código".

Por su parte, el inciso segundo del artículo 17 B de la Ley N° 17.798, indica: "Para determinar la pena en los delitos previstos en los artículos 8°, 9°, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley N° 20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena".

Mientras que el artículo 9° de la misma ley señala: “Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b) y d) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4º, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo”.

La gestión pendiente invocada recae en un proceso penal pendiente seguido ante el Juzgado de Garantía Quillota, por el delito de porte ilegal de arma de fuego y de municiones.

El requirente estima que los artículos impugnados son contrarios a lo dispuesto en los artículos 1° y 19 N°2° y 3° de la Constitución Política de la República, todos ellos en relación al debido proceso y específicamente al principio de presunción de inocencia, además que impondría al condenado una regla de determinación de la pena distinta al régimen general de sanciones, estableciendo una diferenciación arbitraria, esto es carente de razonabilidad, además, transgreden la presunción de inocencia, argumento reafirmado por los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos, respecto a la presunción de inocencia.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 3133-16.

 

 

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