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Proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo.

Corte de San Miguel acogió protección y solicita a Superintendencia del Medio Ambiente determinar metales pesados.

Los recurrentes estiman vulnerados los numerales 1º y 8º de la Carta Fundamental.

4 de agosto de 2016

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió la acción de protección deducida por “No Alto Maipo”, en contra de la sociedad Alto Maipo SPA y de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana por calificar como favorable el proyecto Hidroeléctrico Alto Maipo.

Los recurrentes estiman vulnerados los numerales 1º y 8º de la Carta Fundamental, y solicitan se deje sin efecto la resolución de calificación ambiental, ordenándose a los recurridos complementar el Estudio de Impacto Ambiental de fecha 30 de marzo de 2009.

En su sentencia, la Corte de San Miguel recuerda haber decretado como trámite previo a la vista del recurso, informe a la Superintendencia del Medio Ambiente, la que informó que en la actualidad se encuentra analizando los antecedentes obtenidos a partir de los hechos constatados en las actividades de inspección que detalla. Asimismo hace presente que recibió una denuncia acerca de una posible contaminación de aguas superficiales y napa. Agrega que a dicha presentación adjuntaron el “Informe Aguas del Cajón del Maipo y Alto Maipo-Muestras CMA” elaborado por Andrei Tchernitchin, antecedentes todos que fueron agregados al respectivo expediente de investigación. Finalmente informa que ese organismo contrató un laboratorio para efectuar toma de muestras y análisis en los mismos sectores comprendidos en la denuncia, cuyos resultados se encuentran pendientes.

Sin embargo, el fallo indica que la misma autoridad adjuntó cuatro informe de ensayo donde concluye que “el único parámetro que presenta excedencia respecto de la NCh.409 es el Hierro en el Centro Recreacional de Carabineros (CMA-262). En relación al Molibdeno hace presente que se utilizó una metodología de ensayo cuyo límite de detección supera la referencia de la NCh. 1333”. Finalmente, informa que dicha Superintendencia seguirá adelante su procedimiento de investigación de acuerdo a la normativa vigente.

Enseguida, el fallo sostiene que la RCA constituye un acto administrativo ambiental, fruto de un procedimiento que puso fin a las cuestiones planteadas por los interesados en el año 2009 y como tal, se encuentra amparada por una presunción de legalidad, según  lo dispuesto en el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, cuyo Proyecto fue entonces, examinado mediante un Estudio de Impacto Ambiental.

Y es que habiéndose ya pronunciado en su oportunidad la autoridad técnica con conocimientos en esta materia al respecto, resulta en principio, del todo ajeno a la presente acción cautelar la labor de dejar sin efecto dicho acto administrativo y ordenar un complemento al Estudio de Impacto Ambiental. Ello por cuanto, si bien la Carta Fundamental permite revisar una manifiesta ilegalidad, cuyo no es el caso, existe un nuevo ordenamiento jurídico a través de la Ley N°20.600 de 28 de junio 2012 cuando se crearon los tribunales ambientales. En efecto, desde que estos se instalaron, necesariamente constituyen la sede natural para deliberar acerca de lo que ahora se solicita.  Entonces, ” …la ley que creó los Tribunales  Ambientales no sólo trasladó a éstos todos los asuntos contenciosos administrativos en materia ambiental que se encontraban en la Ley N° 19.300, sino que además aprobó una norma –artículo 17 N° 8- que les permite conocer de acciones de impugnación en contra de un acto administrativo ambiental, entre ellos la resolución de calificación ambiental que apruebe un Estudio de Impacto Ambiental o una Declaración de Impacto Ambiental, previo agotamiento de la vía administrativa. Es ante esa jurisdicción”. (Excma. C. Suprema Rol N°2892-2014).

Así, la sentencia expresa que corresponde a la mencionada Superintendencia que continúe en la prosecución del procedimiento investigativo hasta llegar a determinar la relación de causa – efecto entre tales resultados de contaminación y la ejecución u operación del Proyecto  Hidroeléctrico Alto Maipo Exp. N°105 (PHAM), a fin de adoptar las decisiones  que la ley le ha encomendado para garantizar más allá del derecho consagrado en el artículo 19 N°8 de la Carta Fundamental, aquél contenido en el N°1 de la misma disposición constitucional, al haberse determinado la existencia de niveles de metal por sobre lo permitido, lo que obliga a esta Corte a decretar medidas con el fin de que no se amague el derecho a la vida, a la integridad física ni psíquica de las personas, toda vez que se determinó la existencia de metales en las aguas que podrían afectarlas.

Conforme a lo anterior, la Corte de San Miguel concluye acogiendo el recurso solo en cuanto se conmina a la autoridad que inviste la Superintendencia del Medio Ambiente para que dentro del plazo de treinta días determine, al menos indiciariamente, la razón de la existencia de los metales pesquisados y que son objeto de una investigación en la actualidad, en cuyo caso, de tener antecedentes de que podrían provenir de los trabajos ejecutados por la recurrida deberá proceder, en los términos a lo dispuesto en el artículo 3° del artículo segundo de la Ley 20.417 que crea esa Superintendencia, a la suspensión de la obra en tanto ello no sea subsanado con el fin de eliminar las fuentes contaminantes.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia y expediente Rol Nº 512-2016.

 

 

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