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Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna normas sobre remoción de administrador de Tribunal que afectarían principio de non bis in ídem.

La gestión pendiente invocada recae en un proceso administrativo disciplinario seguido ante la Corte Suprema.

20 de octubre de 2016

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 24 letra J, 389 F en su inciso final y 532, inciso final, todos del Código Orgánico de Tribunales. Todas estas normas dicen relación con el procedimiento de remoción del administrador del tribunal en los juzgados de garantía.

El artículo 24 en su letra J), dispone lo siguiente: “Al juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del juzgado o tribunal.

En el cumplimiento de esta función, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

j) Proponer al comité de jueces la remoción del administrador del tribunal”.

Mientras que la parte impugnada del artículo 389 F señala: “La remoción del administrador del tribunal podrá ser solicitada por el juez presidente y será resuelta por el comité, con apelación ante el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, recurso que se someterá a los mismos plazos del inciso cuarto”.

Por último, el artículo 532 expresa: “En el caso de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal, las facultades disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de unidades y personal serán ejercidas por el administrador del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso final del mismo artículo”.

La gestión pendiente invocada recae en un proceso administrativo disciplinario seguido ante la Corte Suprema.

El requirente estima que el artículo impugnado es contrario a lo dispuesto en el artículo el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, el artículo 14.7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y, en el artículo 8 N°4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que vulnera el debido proceso y específicamente el principio Non Bis in Ídem, en circunstancias que se aplicarían dos penas por el mismo hecho, y el principio de legalidad, ya que a juicio del recurrente en el caso concreto no se estaría sancionando con la pena señala por la ley para el supuesto delito cometido. Señala que estos principios constituyen un principio general del ordenamiento jurídico, y que configuran un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite las impugnaciones, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 3254-16.

 

 

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