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Segunda sala.

TC no admite a trámite inaplicabilidad que impugna norma sobre giro doloso de cheques que afectaría principio de legalidad.

La gestión pendiente incide en los autos sobre giro doloso de cheques, de que conoce el Juzgado de Garantía de Temuco.

4 de noviembre de 2016

El TC no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

El precepto impugnado se refiere a los fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente con que debe contar el librador en poder del Banco librado y el giro doloso de cheques.

La gestión pendiente incide en los autos sobre giro doloso de cheques, de que conoce el Juzgado de Garantía de Temuco.

El requirente estima que el precepto legal impugnado es contrario a los artículos 1°, 5°, 19 N° 1°, 2°, 3° y 7° y al artículo 64 de la Constitución Política de la República y el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos además del artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que la disposición en cuestión establece una sanción penal de una conducta desprovista de dolo como, es el giro de cheque a fecha, lo que provoca una clara infracción al principio de culpabilidad al establecer una presunción de responsabilidad penal de derecho y objetiva, impidiendo al requirente acreditar la ausencia de este elemento del tipo esencial para la legitimación del ius puniendi en un Estado Democrático de Derecho. A su turno, la posibilidad de una prisión por deudas o por incumplimiento de contrato se encuentra proscrita. También, resultaría inconstitucional por la desproporcionalidad en la pena asignada y por transgredir el principio de legalidad en materia penal.

En su resolución, la Magistratura Constitucional sostiene que, en la especie, la requirente no cumple con acompañar un certificado, de fecha reciente, emanado del tribunal que conoce actualmente de la gestión judicial pendiente, que de cuenta de su estado actual de tramitación, y contenga todas las menciones exigidas por el inciso segundo del citado artículo 79.

Sin perjuicio de lo anterior, se otorgó al requirente un plazo de tres días para subsanar el defecto, bajo el apercibimiento de que si así no lo hace el requerimiento se tendrá por no presentado para todos los efectos legales.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 3266-16.

 

 

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