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Reitera decisión.

CS acoge unificación de jurisprudencia y declaró injustificado despido de funcionario a honorarios.

Orienta especialmente la decisión de esta Corte el hecho que el desempeño profesional a honorarios no es acorde a una prestación de servicios como la descrita, esto es, bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia diaria, cumpliendo horario.

6 de febrero de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto del fallo de la Corte de Santiago que rechazó un recurso de nulidad en contra de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago que no hizo lugar a la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por parte de un particular en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
En su sentencia, adujo en síntesis el máximo Tribunal que, para los efectos de la unificación de jurisprudencia requerida, se reitera lo sostenido en las sentencias antes citadas (roles N° 11.584- 2015 y 8.002-2015), en el sentido que la interpretación que se estima acertada es la que le da vigencia a las normas del Código del Trabajo respecto de las personas contratadas por la Administración del Estado que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante –en este caso la Junta Nacional de Jardines Infantiles– prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo y no en los términos del Derecho Civil. En el presente caso se trata de un profesional que si bien aparece contratado a honorarios para un proyecto concreto, se desempeñó en condiciones que no son compatibles con una prestación de servicios conforme a las modalidades previstas para el tipo de contrato en referencia, lo que se refleja en circunstancias de hecho que la legislación regula en el Código del Trabajo. Orienta especialmente la decisión de esta Corte el hecho que el desempeño profesional a honorarios no es acorde a una prestación de servicios como la descrita, esto es, bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia diaria, cumpliendo horario, y realizando toda otra actividad necesaria para el buen funcionamiento dentro del marco normativo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
En consecuencia, sostiene el fallo,  la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 11 de la Ley N° 18.834 y artículos 7 y 8 del primer texto legal citado, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie un servicio público, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo.
En otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 11 de la Ley N° 18.834, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y que se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°35145-2016.

 

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