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Con disidencia.

TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna norma que exige consignación previa para reclamar contra multa impuesta por SEC.

La gestión pendiente incide en un recurso de reclamación deducido ante la Corte de Temuco contra la resolución de la SEC de La Araucanía.

19 de julio de 2017

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 19 de la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC).

La gestión pendiente incide en un recurso de reclamación deducido ante la Corte de Temuco contra la resolución de la SEC de La Araucanía que impuso una multa a la recurrente.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el derecho de acceso a la justicia, pues la consignación del 25% del monto de la multa importa una limitación arbitraria al ejercicio del derecho a impugnar la resolución que impuso la sanción, afectándose de esa forma el contenido esencial del derecho fundamental ya señalado.

La Primera Sala del TC declaró admisible el requerimiento, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Hernández Emparanza y Pozo, quienes estuvieron por considerar que concurre en la especie la causal de inadmisibilidad contemplada en el N° 5 del artículo 84 de la LOCTC, toda vez que los preceptos reprochados no serán decisivos en la resolución de la gestión pendiente. Lo anterior, toda vez que el Tribunal de Alzada de Temuco, ante la falta de consignación, ya hizo aplicable el apercibimiento, teniendo por no presentada la reclamación. Ante ello el actor dedujo reposición y apelación en subsidio, rechazándose la primera y declarándose improcedente la segunda. Luego, y en el estado actual de la gestión, interpuso recurso de hecho en contra de la resolución que declaro improcedente la apelación. Pues bien, para la resolución del recurso de hecho, no es aplicable el precepto impugnado, ya que la discusión reside en la procedencia de la apelación conforme a la normativa adjetiva pertinente, y no con en el monto de la consignación.

Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal Pleno, en definitiva, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol 3487-17.

 

 

 

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