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Por unanimidad.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas que permitirían aplicar procedimiento de tutela laboral a funcionarios públicos.

La gestión pendiente incide en autos sobre unificación de jurisprudencia laboral de que conoce la Corte Suprema.

1 de agosto de 2017

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 1º, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos sobre unificación de jurisprudencia laboral de que conoce la Corte Suprema.

En su sentencia, y respecto de las potestades expresas para conocer de asuntos en que es parte un órgano de la Administración del Estado, expone en síntesis la Magistratura Constitucional que el ordenamiento positivo en vigor contempla una amplia gama de acciones procesales, destinadas a preservar determinadas garantías constitucionales, cuyo es el caso del recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución. El cual, acorde con la doctrina y la jurisprudencia, puede entablar cualquiera -incluso funcionarios públicos invocando su calidad de tales- que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas, sufra prisión, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos que ese precepto señala.

Así, indica el fallo que útil es agregar que cuando el legislador ha querido que los tribunales conozcan del recurso de protección o de otra acción de tutela contra específicos actos o resoluciones de la Administración, eventualmente lesivos de derechos fundamentales, ha tenido que establecerlo expresamente así, ley orgánica constitucional mediante, con arreglo al artículo 77, inciso primero, de la Constitución (STC roles N°s. 112-90; 294-99; 347-02, y 1616-10, entre otros).

Tan es así, se aduce, que respecto a la prohibición de ejercer el derecho constitucional a huelga en aquellos servicios de utilidad pública u otros análogos que determine una resolución ministerial, se tuvo que señalar expresamente que tal determinación administrativa, en particular, era susceptible de reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva (nuevo artículo 402 del Código del Trabajo), lo que se aprobó por ley orgánica constitucional, según da cuenta la STC Rol N° 3112-16 (considerando 6°).

Otro tanto aconteció con la Ley N° 20.501 (artículo 1°, N° 31), que modificó el artículo 75 de la Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, al prescribir expresamente que dicho personal de las Municipalidades podrá impugnar cualquier despido ilegal ante los tribunales del trabajo, al solo efecto de requerir la reincorporación a sus funciones. Disposición que -por STC Rol N° 1911- fue declarara orgánica constitucional, al tenor del artículo 77 de la Carta Fundamental, porque “amplía el ámbito de competencia que se le entrega a los tribunales del trabajo” (considerando 6°).

Luego, y en lo concerniente ahora a los Juzgados de Letras del Trabajo, destaca el TC que el artículo 5°, inciso tercero, del Código Orgánico de Tribunales -norma orgánica constitucional (STC Rol N° 107-90)- los reconoce explícitamente como tribunales especiales del Poder Judicial, por manera que, en cuanto a su organización y atribuciones, se rigen por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

Lo propio entendió esta Magistratura cuando controló preventivamente la Ley N° 18.510 (STC Rol N° 36-86), que repuso la existencia de los juzgados de letras del trabajo y derogó el DL N° 3.648, de 1981, el cual había radicado el contencioso laboral en los juzgados de letras en lo civil.

Así, señala la sentencia que las competencias arraigadas en los Juzgados de Letras del Trabajo se especifican en el artículo 420 del Código citado, siendo de resaltar que esta disposición, sólo en un caso, les confiere facultades para controlar actos de la Administración: respecto de las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social (letra e).

Por otra parte, y en torno a que la Constitución trata separadamente a funcionarios del sector público de los trabajadores del sector privado, manifiesta la Magistratura Constitucional que la Constitución distingue al funcionario público de los “trabajadores del sector privado” (artículo 62, inciso cuarto, N° 4). Así, los Ministros deben reunir los requisitos generales para el ingreso a la administración pública (artículo 34); el cargo de parlamentario es incompatible con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, las municipalidades, de las entidades fiscales, autónomas, semifiscales (artículo 58). Del mismo modo, distingue los conflictos laborales del sector público y del sector privado (artículo 60 N° 4). Mientras para los funcionarios este rol es “crear empleos rentados” (artículo 65, inciso cuarto N° 2) y “fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones” (artículo 65, inciso cuarto N° 4), para el sector privado es “fijar remuneraciones mínimas” de éstos, “aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar la bases que sirven para determinarlos” (artículo 65, inciso cuarto N° 4).

Enseguida, se expone que el Estatuto Administrativo no es un cuerpo legal cualquiera. El contenido del Estatuto Administrativo del Personal de la Administración, lo define el artículo 43 de dicha ley, señalando que debe regular la carrera funcionaria, el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones. Estos estatutos pueden ser comunes y generales o especiales cuando las características de su ejercicio lo requieran (artículo 43).

Y es que la relación jurídica que regula el Estatuto Administrativo no es un contrato especial de los regulados en el Código del Trabajo. Es una relación jurídica distinta y especial. Tal relación jurídica distinta y especial, como ya lo indicamos, se sustenta en el distingo que hace la Constitución entre el régimen jurídico laboral y el régimen jurídico estatutario.

Por lo anterior, se arguye por el fallo que en los funcionarios la indemnización es excepcional. La razón de que los beneficios de los funcionarios que impliquen fondos públicos requiere texto expreso de ley, radica, por una parte, en que el régimen remuneratorio de los funcionarios implica gasto público. Por lo mismo, debe estar financiado con dineros contemplados en la Ley de Presupuestos. Ni siquiera el Congreso puede, durante la tramitación de la Ley de Presupuestos, aumentar los gastos ni aprobar ningún nuevo gasto con cargo al presupuesto sin que se indique la fuente de recursos necesarios para atender dicho gasto (artículo 67). Por la otra, se sustenta en que los derechos de los funcionarios son definidos legalmente. Es materia de ley establecer beneficios para el personal de la administración (artículo 65, inciso cuarto N° 4). No es un asunto que pueda ser creado por la jurisprudencia. Los beneficios de los funcionarios son iguales para todos los que se encuentran en la misma situación, no sólo para el que reclama judicialmente.

De esa forma, respecto al conflicto sobre el artículo 1º del Código del Trabajo, indica el TC que se han producido dos diferentes interpretaciones en sede judicial. Una, postula la incompetencia de los tribunales del fuero laboral para conocer de la acción de tutela de derechos cuando es incoada por funcionarios públicos afectos a estatutos especiales, habida cuenta que este artículo 1°, inciso tercero, no es atributivo de nuevas competencias expresas a favor de los juzgados laborales, sino que únicamente da cabida al Código del Trabajo en forma supletoria, en materias concretas y determinadas. La otra, es una interpretación extensiva. De cuya aplicación resulta que los Juzgados de Letras del Trabajo podrían intervenir ampliamente, en todos aquellos asuntos laborales que se susciten entre los funcionarios públicos y los servicios u organismos de la Administración en que ellos se desempeñan.

Conforma a lo anterior, concluye la sentencia manifestando que se ha podido constatar y aprobar la vigencia de múltiples acciones procesales de índole tutelar, establecidas expresamente por la Constitución o las leyes, incluso aptas para ser ejercidas por empleados públicos en cuanto titulares de derechos fundamentales. En cambio, no se ha pronunciado, en grado de control preventivo de constitucionalidad, respecto a ninguna ley que le haya conferido competencia a los tribunales del trabajo para conocer de acciones de tutela laboral promovidas por funcionarios públicos, habida cuenta que esta alternativa fue abierta por vía simplemente jurisprudencial, recién a partir de sentencias de unificación del año 2014.

Siendo así, y dado que la gestión judicial pendiente, que sirve de base al presente requerimiento, consiste en un nuevo recurso de unificación de jurisprudencia sobre el que debe pronunciarse la Corte Suprema, donde debería dar una interpretación uniforme sobre la materia, entonces la causa no se encuentra en un estado tal que permita al Tribunal Constitucional resolver acerca de una hipotética aplicación inconstitucional de la norma cuestionada.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2926-15.

 

 

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* TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna normas del Código del Trabajo aplicables a funcionarios públicos…

* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna normas del Código del Trabajo aplicables a funcionarios públicos…

 

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