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No tiene aplicación decisiva.

TC declaró inadmisibles inaplicabilidades que impugnaban norma que regula forma especial de notificación en el caso de impuesto territorial.

Las gestiones pendientes inciden en autos sobre cobro de obligaciones tributarias seguidos ante el 23°y el 26° Juzgado Civil de Santiago.

8 de septiembre de 2017

El TC declaró inadmisibles dos requerimientos de inaplicabilidad que impugnaban el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario.

El precepto impugnado establece: “Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos”.

Las gestiones pendientes inciden en autos sobre cobro de obligaciones tributarias seguidos ante el 23°y el 26° Juzgado Civil de Santiago.

En su resolución, el TC expone que, de conformidad a los antecedentes que obran en autos, no ha sido impugnada la resolución que dispone el remate de los bienes de la requirente. A su vez, la única vía para impugnar la validez del procedimiento por falta de emplazamiento se encuentra agotada. En efecto, la nulidad, consecuencia de una defectuosa notificación, efectuada por aplicación de la disposición legal que se reprocha, ya fue alegada por la requirente, mas no fue acogida en sede administrativa ni judicial, por pronunciamientos agotados y resueltos. De manera que no se vislumbra el efecto que tendría la declaración de inaplicabilidad del artículo 171, inciso cuarto, del Código Tributario en los procesos de cobranza invocados, atendido el estado en que se encuentra la tramitación de los mismos. Así, el Tribunal ha llegado a la convicción que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 84 de la LOCTC, ya que no resulta decisiva la aplicación del precepto reprochado en la gestión judicial pendiente.

 

 

Vea textos íntegros de los expedientes Roles N° 3781-17 y 3782-17.

 

 

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