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En fallo unánime.

CS confirma sentencia que autoriza uso de marca Jaguar para productos de aseo y cosméticos.

La sentencia del máximo Tribunal del país establece que la marca inscrita por Jaguar Land Rover no ha sido utilizada en Chile para productos de la clase 3*.

12 de septiembre de 2017

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por la empresa automotriz Land Rover Limited, en contra del Tribunal de Propiedad Industrial que autorizó el uso de la marca "Jaguar", para productos inscritos por Laboratorios Arensburg S.A.I.C.
Así, se confirmó el registro de la marca para productos de la denominada clase 3*: preparaciones para blanquear y lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares y dentífricos, a la que se había opuesto el fabricante de automóviles.
La sentencia del máximo Tribunal del país establece que la marca inscrita por Jaguar Land Rover no ha sido utilizada en Chile para productos de la clase 3. En cambio, la empresa Laboratorios Arensburg la utiliza desde 2008 para identificar y publicitar productos.
La resolución sostiene que sobre lo propuesto en el recurso, el fallo resolvió que respecto de la causal de irregistrabilidad contemplada en la letra g) del artículo 20 de la Ley 19.039, de la lectura de los certificados de registros acompañados, se acredita que el actor tiene reconocida la marca Jaguar para distinguir productos de la clase 3 en el Reino Unido desde 1997 y otros países que menciona, como también es titular de esa marca para distinguir productos de la clase 7, 9 y 12 en varios países. Pero respecto del uso real y prolongado de la marca Jaguar para distinguir productos de la clase 3 en el país de origen Reino Unido, con la prueba acompañada, un catálogo de merchandise de diversos productos y catálogos y publicidad de revistas, la primera sin fecha y las restantes de los años 2011 y 2012, no se acreditó que esta marca haya sido usada de forma real y prolongada en el Reino Unido para distinguir productos de la clase 3.
El fallo agrega que el demandante logró acreditar ciertos requisitos de la marca para distinguir productos de la clase 3, pero no un uso real y prolongado en su país de origen o en otros con antelación a la inscripción del registro impugnado en Chile. Además, señala que el demandado acreditó la comercialización de productos de la clase 3 con esa marca y que ha invertido recursos en publicidad desde 2008, siendo titular de otras marcas que comienzan con ese signo como Jaguar by Italo Cirri for men, como también la marca es utilizada por terceros en otras clases. Por lo anterior, concluye que no se acreditó que la marca "Jaguar" sea famosa y notoria en relación con productos de la clase 3. En lo que se refiere a la letra f) del artículo 20 de la Ley 19.039, expresa que no se aprecia como el signo registrado sería inductivo a error o engaño respecto al origen empresarial de los productos de la clase 3, que distingue al registro impugnado.
A continuación, el fallo establece que el recurrente sostiene que la marca "JAGUAR" trasciende la fama y notoriedad de los automóviles y hacen pensar que los productos con ese nombre de la clase 3 son o están autorizados por Jaguar Land Rover Limited, afirmación que se funda únicamente en su particular y subjetivo cotejo de las marcas en conflicto y en lo que supone será la conducta de los consumidores enfrentados a ellas, opinión que no es el resultado de la aplicación de alguna regla legal o principio de la especialidad que necesariamente haya debido llevar a los jueces de la instancia a igual conclusión.
Finalmente, el máximo Tribunal concluye que la variedad de productos que abarca esta clase 3 y que no se acreditó esa fama y notoriedad para estos productos, como lo expresan los sentenciadores, es lo que permite descartar la posibilidad de error o confusión en el público consumidor de los respectivos productos. Las conclusiones reseñadas en el motivo Tercero que precede, estudiadas en la forma y conforme a las directrices que se han expresado, aparecen correctas desde la perspectiva del derecho marcario. En efecto, el análisis efectuado por los jueces del fondo para desechar la concurrencia de las causales de irregistrabilidad fundantes de la oposición aparece acorde a derecho, fruto de un razonamiento realizado dentro de los deslindes normativos de esta rama del derecho.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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