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Vulneración de los artículos 6° y 7°.

CS desestimó casación en el fondo interpuesto contra sentencia que rechazó demanda de nulidad de derecho público.

Facultades de Servicios de Salud para velar por la protección de la salud pública no son eliminadas por la Ley Nº18.902 que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Reclamo de multas impuestas por autoridad sanitaria deben sustanciarse conforme a las prescripciones del Código Sanitario.

21 de noviembre de 2017

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia que rechazó su demanda de nulidad de derecho público.
El arbitrio de nulidad sustancial denunció la vulneración de los artículos 6° y 7° de la Constitución, en relación con los artículos 13 y 52 del Código Civil, vinculados con la aplicación de los artículos 2 y 11 de la Ley Nº18.902 y 67, 73 y 171 del Código Sanitario.
Señala la recurrente que la discusión incide en la competencia de la Seremi de Salud de la IX Región para sancionar a empresas de servicios sanitarios y que el artículo 2 de la Ley Nº18.902 dispone que la fiscalización a quienes ejecutan este tipo de labores corresponde a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, órgano que cuenta con potestad sancionatoria por lo que si algún prestador incurre en alguna infracción a las leyes, reglamentos y normas sanitarias podrán ser objeto de multas cuando se trate de transgresiones que pongan en peligro o afecten gravemente la salud de la población, o que afecten a la generalidad de los usuarios de los servicios por esa Superintendencia. Es ésta la que goza de una competencia exclusiva y excluyente, que fue desconocida por los sentenciadores del fondo, ya que lo actuado por la Seremi de Salud de la IX Región carece de todo valor jurídico.
Al fundar la decisión en el artículo 67 del Código Sanitario, a juicio de la recurrente, se olvida que la Ley Nº18.902 constituye un cuerpo legal que regula especialmente a los prestadores de estos servicios y, por tanto, a la luz del artículo 13 del Código Civil, debe recibir aplicación preferente en este tipo de contiendas. La actuación de la Seremi de Salud se encuentra viciada de nulidad de derecho público, por incompetencia. Se configura, además, una infracción al artículo 52 del Código Civil, puesto que ante la evidente contradicción que existe entre las disposiciones del Código Sanitario de 1967 y de la Ley Nº18.902 de 1990, debe entenderse que la nueva normativa deroga de manera tácita a la anterior.
Finalmente, se incurre en una errada aplicación del artículo 171 del Código Sanitario al estimar que la existencia de una vía específica de reclamación constituye ex ante un impedimento absoluto para el ejercicio de la acción de nulidad de derecho público, interpretación que resulta arbitraria al infringir el derecho a la tutela judicial efectiva. Los sentenciadores debían respetar su derecho de opción entre el uso de la vía especial y la acción de nulidad de derecho público, siempre que entre ambas no se produzca el efecto de cosa juzgada, lo que no se verifica, puesto que ambas acciones tienen finalidades distintas.
Para desestimar la impugnación, la Corte razona que lo que se cuestiona es la validez del acto administrativo dictado por la Seremi de Salud que impuso a la actora una multa por infracción a la normativa sanitaria, pero ocurre que del análisis de la ley crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios queda claro que las facultades de la autoridad sanitaria para velar por la protección de la salud pública no son eliminadas por dicha ley, que no tiene otro fin que fiscalizar el funcionamiento de las concesiones sanitarias y no la protección de la salud pública. En consecuencia, el Servicio de Salud que instruyó el sumario sanitario tiene atribuciones de orden general conforme a lo dispuesto por los artículos 67 y 161 y siguientes del Código Sanitario para instruir sumario por infracciones al Código Sanitario. En ese sentido el acto impugnado fue dictado por autoridad competente, dentro de la esfera de sus atribuciones y en las materias que señala la ley.
Enseguida el fallo se refiere a la acción de nulidad de derecho público, establecida por el legislador para situaciones concretas y respecto de materias determinadas, como es el caso de los casi 200 procedimientos de reclamo contra la aplicación de sanciones administrativas, así como lo es también el contemplado en el artículo 171 del Código Sanitario, que establece un proceso de reclamo contra las multas impuestas por la autoridad sanitaria.
En este sentido aclara que cuando existe una acción contenciosa administrativa de “nulidad de derecho público” contemplada en la ley, se aplica ésta y con el procedimiento allí establecido y no otra.  Y que si la ley no contempla ningún procedimiento o acción especial para impugnar el acto administrativo solicitando su anulación, allí corresponde puede utilizar el procedimiento ordinario.
Resuelve la Corte que en el presente caso se solicitó la nulidad de derecho público del acto administrativo que aplica una multa por una supuesta infracción de la normativa sanitaria y que ha sido dictada por la Seremi de Salud, por lo que se ha decidido correctamente que es el procedimiento de reclamo de las multas impuestas por la autoridad sanitaria contemplado en los artículos 171 y siguientes del Código Sanitario el que debió aplicarse, y no el ordinario.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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