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No existió vulneración.

Juzgado de Letras de Parral rechazó tutela laboral deducida por trabajadora despedida por discriminar a otra trabajadora en razón de su color de piel y origen social.

La sentencia del Tribunal estableció que los incumplimientos contenidos en la carta de despido y que motivaron el término de la relación laboral, son graves ya que afectaban directamente a otra trabajadora, compañera de funciones.

22 de febrero de 2018

El Juzgado de Letras de Parral rechazó la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por la trabajadora, por no haber presentado indicios suficientes que den cuenta de vulneraciones a su derecho a la honra.
La sentencia del Tribunal estableció que los incumplimientos contenidos en la carta de despido y que motivaron el término de la relación laboral, son graves ya que afectaban directamente a otra trabajadora, compañera de funciones, que por lo demás con ello se contraría lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo, pues el trato que dio la demandante a la compañera de trabajo es contrario a la dignidad de su persona y consistieron en actos de discriminación basados en su color de piel y origen social, razón suficiente para justificar la gravedad de incumplimiento. En efecto, para determinar el incumplimiento grave de obligaciones, cabe analizar el contrato de trabajo incorporado por las partes, que en su cláusula décima establece que la trabajadora queda especialmente obligada a: e) observar orden, disciplina, respeto y trato adecuado en todos sus actos, tanto con sus superiores como subalternos, compañeros de labores y terceros, realizando sus labores en correcto estado de presentación. Luego la cláusula décima segunda, declara haber recibido el reglamento interno de orden, higiene y seguridad y se establece que sus normas se entienden incorporadas al contrato. En tanto, en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, establece como obligación a la trabajadora en su letra b), ser corteses con sus compañeros de trabajo, y luego en su letra r), se obliga a contribuir con su conducta a un buen clima laboral; y el artículo 38 en su letra j) prohíbe a la trabajadora usar un lenguaje inadecuado. De manera tal a luz de las declaraciones incorporadas en juicio como prueba de la demandada y los hechos acreditados, se incumplió por la demandante las obligaciones que imponía su contrato.
Luego, se expone que la carta de despido y los hechos en los que la misma se funda, en síntesis consisten en malos tratos de parte de la demandante, hacia su compañera de labores, tales como palabras groseras, críticas basadas en su color de piel y condición social y gestos de asco y evidente antipatía que se consignan en el documento. Estos darían cuenta de incumplimiento de las obligaciones que pactó en su contrato, específicamente en sus cláusulas décima letra E y décima segunda en relación con el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad del Acuícola Alas y la propia legislación laboral vigente. La carta de despido fue incorporada en juicio, de manera tal de que el Tribunal, tomó conocimiento de la causal invocada, los hechos que la justifican y las supuestas obligaciones incumplidas. Lo anterior contrastado con las declaraciones vertidas por las testigos de la demandante, como así también la incorporación de las cláusulas aludidas mediante lectura de la documental, permite concluir que los hechos ocurrieron de la forma que se señalan en la carta de despido. Así, no aparece ningún antecedente que pueda dirigir que se han visto vulneradas las normas constitucionales invocadas, con ocasión del despido, pues, si bien es cierto que los testigos de la parte denunciante, sostienen que el día del despido vieron a la demandante muy afectada, sus dichos son motivados por impresiones personales y no, como debe ser, objetivas, pues no se asocian a aspectos concretos, ya que no presenciaron la conversación que tuvo el superior jerárquico y la demandante. Así, de la exposición de un testigo, que estuvo ese día del despido en las instalaciones de la empresa demanda, se encuentran direccionados a repetir los hechos denunciados por la actora, pero no precisa efectivamente en los mismos, obedeciendo a narraciones difusas que no permiten sostener -como pretende el testigo- que los hechos efectivamente hayan ocurrido.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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