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En fallo unánime.

CS ordena a Juzgado de Familia oír a niño en proceso por impugnación y reconocimiento de paternidad.

El máximo Tribunal consideró que se vulneró la ley al no escuchar al niño en una disputa entre el padre biológico y el padre de filiación matrimonial.

15 de junio de 2018

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de casación y ordenó a un Juzgado de Familia oír a un niño en un proceso de impugnación y reclamación de paternidad.
La sentencia sostiene que se hará uso de la facultad que consagra el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y se actuará de oficio, retrotrayéndose la causa al estado que se lleve a cabo una nueva audiencia preparatoria, porque, como se consignó, no se llevó a cabo la entrevista confidencial con el niño, no obstante que el inciso 2° del artículo 16 de la Ley N° 19.698 consagra su derecho a ser oído como un principio rector que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento. Pues bien, al respecto, el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño señala que los Estados Partes deben garantizar al niño, niña o adolescente que está en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecte, teniéndose debidamente en  cuenta su sentir, en función de su edad y madurez; y que, con tal fin, se le debe dar oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo incumba, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. La Observación General Nº 12 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, por su parte, establece medidas que deben aplicarse para garantizar el acatamiento del derecho del niño a ser escuchado, de acuerdo al contexto de que se trate; y condiciones básicas para ello. Asimismo, señala que el artículo 12 de la Convención, que consagra el derecho del niño a ser escuchado, está vinculado a los siguientes artículos: 2 (derecho a la no discriminación), 6 (derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo), 13 (derecho a la libertad de expresión), 17 (derecho a la información), y 5 (evolución de las facultades del niño y dirección y orientación apropiadas de los padres); siendo, además, interdependiente con el artículo 3 (consideración primordial del interés superior del niño). También se refiere al derecho de que se trata la Observación General N° 14 del mismo comité, en el sentido que la evaluación del interés superior del niño debe abarcar el respeto de su derecho a expresar libremente su opinión y a que se tenga en cuenta en todos los asuntos que le afectan. Entonces, el artículo 12 establece que el niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar sus deseos, sentires, de manera libre y que sean tenidos en cuenta en la oportunidad en que se resuelva el asunto que les incumbe, enlazándose directamente con el principio de la autonomía progresiva. Lo expresado implica, por lo tanto, que deben ser considerados como sujetos de derechos humanos y civiles, y al estar en las condiciones que indica dicha norma, debe necesariamente escuchárseles de manera tal de establecer una comunicación, un diálogo con ellos.
La resolución agrega que la doctrina nacional expresa, en lo que atañe a los procedimientos jurisdiccionales ante tribunales de familia, que puede verse como una consagración de la garantía del derecho a la defensa, en su aspecto o dimensión de "defensa material" que se traduce en las facultades del niño, niña o adolescente a intervenir en todos los asuntos que le afecten, formular alegaciones y presentar prueba y, en general, estar protegidos en contra de cualquier indefensión, por lo que no se satisface consultando la opinión en una oportunidad durante la tramitación del proceso, sobre dos o tres alternativas cerradas definidas de manera previa, sino que se le debe ofrecer la posibilidad de participar en la construcción del caso, desde un principio, siendo un protagonista de la decisión en un sentido más amplio. No se trata simplemente del derecho a opinar, sino del derecho a participar en la decisión del caso (en la decisión de su propia vida). ("El niño como sujeto de derechos y la nueva justicia de familia. Interés superior del niño, autonomía progresiva y derecho a ser oído", Jaime Couso, en Revista de Derechos del Niño N° 3 y 4, p, 153-154, Universidad Diego Portales y UNICEF, Santiago, 2006).  Del mismo modo se afirma que es una manifestación del derecho a la libertad de expresión como representación del libre pensamiento, pues impone a los Estados la obligación de garantizar la libertad de pensamiento y expresión de los niños, niñas y adolescentes, fijando pautas interpretativas que sirvan de guía al juez y al legislador y regula expresamente el derecho a ser oídos en todas las decisiones que puedan afectar su vida futura; entendiéndose como un derecho de participación que debe ser dilucidado en consonancia con el principio del interés superior y el de la autonomía progresiva. ("La voz de los niños en la justicia de familia de Chile", Macarena Vargas Pavez y Paula Correa Camus, en Revista Ius et Praxis, año 17, N° 1, 2011, p.177-204)".
Además se considera que se debe concluir que la fijación de una o más audiencias en los juicios que inciden en materias que conciernen a niños, niñas o adolescentes, con la finalidad de escucharlos, de establecer un diálogo con ellos, que constituye una forma de concretar el derecho que consagra el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, y en la medida que se den las condiciones que señala, debe ser considerada como necesaria e imprescindible.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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