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En fallo dividido.

CS acoge demanda por despido injustificado de funcionario municipal contratado a honorarios.

El máximo Tribunal estableció que entre el relacionador público despedido y el Municipio de Valparaíso existió una relación laboral sujeta al Código del Trabajo, al desempeñar funciones permanentes y no específicos como sería el caso de un contrato a honorarios, que se rigen por el Código Civil.

3 de julio de 2018

En fallo dividido, la Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia por despido injustificado de funcionario de la Municipalidad de Valparaíso, contratado a honorarios que desempeñó funciones permanentes.
La sentencia sostiene que tales conceptos de "especificidad" y de "ocasión", conforme esta Corte ya ha asentado opinión, deben ser comprendidos a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.883, según el cual, para el cumplimiento de sus funciones propias, cada municipalidad cuenta con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole sólo los derechos establecidos en el respectivo contrato, resultando que lo trascendente para lo discutido, es qué debe entenderse por "labores accidentales y no habituales de la municipalidad", siendo tales las que, no obstante ser particulares de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que cometidos específicos, hipótesis regulada en el inciso segundo del artículo 4° de la citada ley, lo constituyen las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal.
La resolución agrega que tales funciones, en los términos generales en que se proponen, esto es, servicios de organización y producción de eventos, claramente no corresponden a prestaciones "específicas" u "ocasionales", por lo que no puede dárseles el carácter de relaciones contractuales amparadas por la hipótesis excepcional del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N°18.883, máxime si se establecen elementos propios de una relación laboral, como los señalados en el motivo anterior, que configuran una relación que debe sujetarse a las disposiciones del Código del Trabajo, por alejarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que encuentra cobertura en la contra excepción del artículo 1° de dicho estatuto, de modo tal, que los hechos establecidos, contrariamente de lo que opina la sentencia recurrida, configuran una relación laboral, evidenciándose un yerro en su calificación.
Por último, el fallo concluye que en ese contexto, si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, pero en la práctica presta servicios que revelan un vínculo de aquellos regulados por el Código del Trabajo, se debe colegir que se trata de una relación de orden laboral. Lo anterior, porque dicho ordenamiento es la regla general en dicho ámbito, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato laboral, el trabajador quedaría excluido de la protección que la ley garantiza.
Acordada con el voto en contra del Ministro Blanco, quien fue de opinión de desechar la demanda, conforme los argumentos que expuso en la disidencia de la sentencia de unificación. Asimismo, acordada con el voto en contra de la Ministra Chevesich, en lo relativo a la procedencia de la sanción de la nulidad del despido consagrada en el artículo 162 del Código del Trabajo, quien, conforme se manifestó en su prevención de la sentencia de unificación, la estima procedente.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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