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Con voto en contra.

CS acogió unificación de jurisprudencia y reiteró que aumento de bono proporcional sólo se aplica a profesionales de la educación particular subvencionada.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Blanco, quien estuvo por rechazar el recurso interpuesto.

12 de julio de 2018

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación al fallo dictado por la Corte de Valparaíso, que desestimó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio, acogiendo parcialmente la demanda deducida por un grupo de profesionales de la educación en contra de la Municipalidad de San Antonio y condenándola a pagar el incremento de la bonificación proporcional mensual que contempla la Ley N° 19.933.

El máximo Tribunal expuso que, como ha resuelto de manera consistente en el último tiempo, la Ley N° 19.410, en lo que interesa, instauró para los profesionales de la educación de los establecimientos del sector municipal la asignación denominada “bonificación proporcional mensual”, pero que la Ley N° 19.933, como aquellos cuerpos legales que la antecedieron, no dispuso un aumento en la manera que pretenden los demandantes, sino que mejoró sus remuneraciones contemplando beneficios de orden remunerativo y ordenó que los recursos que se asignaban a los sostenedores, por la vía de acrecentar la subvención adicional, debían destinarse al pago de las remuneraciones, concretamente, a determinados rubros que indica. Lo anterior se confirma con lo expresado en el inciso 1° del artículo 9 del cuerpo legal en comento, norma que ordena aplicar los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, por concepto de aumento de subvención, de manera exclusiva al pago de las remuneraciones de los docentes. En cambio, el inciso 2°, tratándose de los recursos que reciban los de los establecimientos particulares subvencionados por el mismo concepto, determina que se destinen exclusivamente al pago de los beneficios que indica, entre ellos, el nuevo valor de la bonificación proporcional, que se obtuvo en razón del incremento otorgado por la Ley N° 19.715, por la vía de la sustitución que introdujo su artículo primero.

De ese modo, el fallo concluyó manifestando que la correcta interpretación de la materia de derecho planteada es aquella que determina que la Ley N° 19.933, también las que antecedieron, no dispuso el aumento de las remuneraciones en la forma como lo pretenden los demandantes, pues las mejoró contemplando beneficios de orden remunerativo y dispuso que los recursos asignados se destinaran al pago de determinados rubros; razón por la que se debe concluir que el recurso de nulidad que se sustentó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 19.933, en relación con el artículo 10 de la Ley N° 19.410; los artículos 35, 63 y 65 de la Ley N° 19.070; y los artículos 19 y 22 del Código Civil, debió ser acogido, por haberse incurrido en infracción de las normas señaladas.

Por lo anterior, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, declarando que la sentencia de base es nula, dictándose acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo, en la que se acogió la demanda de despido injustificado deducida.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Blanco, quien estuvo por rechazar el recurso interpuesto, teniendo únicamente presente que, de la lectura del arbitrio en análisis, se advierte que contiene planteamientos que se excluyen, pues por un lado se pretende homologar jurisprudencia, en el sentido de que el incremento de la bonificación proporcional mensual que contempla la Ley N° 19.933 no procede a favor de los demandantes, atendida su calidad de profesionales de la educación del sector municipalizado; y por otro, que se unifique el criterio doctrinal, afirmando que respecto tal derecho –que mediante su primer extremo pide se niegue–, operan las reglas de prescripción contenidas en el artículo 510 del Código del Trabajo, y no las del derecho común. Así, se   formulan de manera conjunta hipótesis contradictorias, donde adoptar una, implica negar la otra, cuestión que atenta contra la naturaleza y certidumbre que exige el recurso intentado, puesto que, siendo su finalidad última la de fijar la correcta interpretación y comprensión de una determinada cuestión jurídica, no puede admitirse que contenga planteamientos contradictorios e incongruentes, que dejen al arbitrio propuesto desprovisto de la necesaria certeza.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y la sentencia de reemplazo.

 

 

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