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En fallo unánime.

Corte de Santiago acoge reclamo de sindicato y ordena excluir a generadora eléctrica de listado de empresas estratégicas.

El Tribunal de alzada acogió la reclamación, tras establecer que Colbún no reviste la calidad de empresa estratégica, al no prestar un servicio de utilidad pública, según establece la normativa vigente.

14 de marzo de 2019

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de reclamación y ordenó a la autoridad la exclusión de la empresa generadora de electricidad Colbún S.A. del listado de empresas declaradas estratégicas, lo que impide a sus trabajadores ejercer el derecho a huelga.
La sentencia sostiene que de lo que se viene razonando puede colegirse, entonces que Colbún S.A. no es un servicio público eléctrico, ya que la LGSE la excluye de ese concepto. Por ende y pese a que la resolución N° 133, en uno de sus fundamentos, reconoce esa diferencia y las consecuencias que se derivan de aquello, igual ha incluido a Colbún S.A. en el listado a que alude el artículo 362 del Código del Trabajo, lo que implica un contrasentido, pues de esa forma se le confiere una condición de servicio de utilidad pública que no ostenta. Por otra parte, si bien Colbún S.A. presta un servicio eléctrico, su eventual paralización no afecta el suministro de la población, pues como explicó el Coordinador del SNE contribuye con una capacidad instalada total, al 30 de noviembre de 2017, de 3.1168,27 MW lo que representa el 13,43% total del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), lo que en caso de mermas en su contribución es suplida por los otros concurrentes al sistema.
La resolución agrega que la diferencia entre las empresas generadoras de energía eléctrica y las que transmiten y distribuyen la electricidad ha sido refrendada por los testimonios a que se hizo alusión en el motivo noveno, pues todos los deponentes enfatizan que las compañías y empresas que distribuyen el suministro son las que -de paralizarse su funcionamiento- ponen en peligro a la población y pueden causar daño a los bienes jurídicos que indica la norma constitucional y el citado artículo 362 del estatuto laboral, y no se refieren en igual forma a las empresas generadoras de electricidad.
A continuación, el fallo señala que es importante también destacar que la SEC concuerda con este predicamento, ya que en el Ord. 12.165, citado en el motivo décimo indica en lo medular que Colbún S.A. no debe ser incluida en el listado del artículo 362 del Código del Trabajo, ya que esa empresa, en tanto es generadora de energía eléctrica, no puede ser considerada como un servicio público por la normativa vigente.

Derecho a huelga
Resolución que, además, considera las recomendaciones sobre la materia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que "en sus pronunciamientos ha entendido que las normas que contienen la prohibición de ejercer el derecho a huelga deben interpretarse en forma restrictiva y por tanto sólo podría prohibirse la huelga en los servicios esenciales.
En dicho sentido, agrega que la OIT ha establecido que para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, situaciones de excepción que como se ha analizado en los fundamentos precedentes no concurren en la especie.
La resolución afirma que por ende, siendo el derecho de huelga un derecho fundamental, el cual solo puede limitado si concurre una causa legal de las previstas en la misma disposición constitucional y careciendo Colbún S.A., por lo que se ha razonado en los motivos precedentes de las condiciones para prestar un servicio esencial, en los términos referidos, toda vez que ha sido demostrado que no detenta el carácter de servicio público eléctrico, lo que implica que no realiza un servicio de utilidad pública, atendido lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la LGSE, unido a que su eventual paralización no genera un grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional, dado que al formar parte del sistema eléctrico nacional, su falla puede ser suplida por los demás componentes del sistema, debe acogerse el reclamo interpuesto, en la forma que se indicará en lo dispositivo de esta sentencia.
Por tanto, concluye que se acoge el reclamo deducido por el Sindicato de Empresa Nº 2 Trabajadores Colbun S.A., en contra de la resolución N° 133 de 28 de julio de 2017, dictada por la Ministra del Trabajo y Previsión Social, el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro de Economía Fomento y Turismo, que incluye a Colbún S.A., en el listado de aquellas empresas que se encuentran en algunos de los supuestos del artículo 362 del Código del Trabajo, prohibiéndole a sus trabajadores ejercer el derecho a huelga y se ordena a las autoridades reclamadas a rectificar el mentado acto administrativo, mediante la dictación conjunta de otra resolución que excluya a Colbún S.A. de ese listado, pudiendo los trabajadores de esa empresa ejercer el derecho de huelga.

 

Vea texto íntegro de la sentencia

 

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