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Los nuevos delitos de «stalking» y «sexting» en el ámbito de la violencia de género.

Se aclara que se considera autor del delito tanto a quien haya protagonizado y grabado una relación íntima con consentimiento con un tercero y lo difunde sin consentimiento.

8 de agosto de 2019

En una reciente publicación del medio español Confilegal se da a conocer el artículo “Los nuevos delitos de “stalking” y “sexting” en el ámbito de la violencia de género”.
Se sostiene que la violencia de género sigue siendo un problema grave, y el asunto empeora cuando a través de las nuevas tecnologías, el acoso se extiende más allá del ámbito privado, convirtiéndose en un escaparate difícil de controlar.
Por eso, se recomienda conocer qué se puede hacer ante situaciones de ciberacoso, analizando también la diferencia entre el  «stalking” y el «sexting».
Con los avances en las tecnologías de la comunicación y las redes sociales, muchas personas se plantean preguntas del tipo:
– ¿Qué ocurre si mi ex pareja no acepta la ruptura de la relación y me remite llamadas y mensajes de manera insistente y constante para retomar la relación?
– ¿Qué ocurre si mi ex pareja difunde en redes sociales o entre sus contactos imágenes mías desnuda o grabaciones de relaciones sexuales tomadas con mi consentimiento durante la relación?
Pues bien, se explica en el primero de los casos estaríamos ante un delito de  «stalking” o acecho, y en el segundo caso ante el delito de “sexting” .
Se trata de dos delitos introducidos con la reforma del Código Penal español, mediante la Ley Orgánica 1/2015, que introduce el nuevo artículo 172 ter, en el que se regula el “stalking”, acoso, acecho u hostigamiento, y el apartado 7 del artículo 197 del Código Penal por el que se regula el “sexting ” o difusión de imágenes íntimas obtenidas con consentimiento de la víctima, pero sin autorización para su difusión.
Según el precepto del Código Penal español, el bien jurídico protegido en el caso del “stalking” , es la libertad individual, y requiere la existencia de actos de acoso de distinta naturaleza de forma continuada, insistente y reiterada; la falta de consentimiento de la víctima; y la alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana de la víctima. Viene concretado en el Código Penal en la realización de alguna de las conductas que recoge el artículo 172 ter del mencionado texto legal, entre las que se encuentra el “contacto o intento de contacto a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas”.

Delito de “stalking” o acoso

El texto define este delito de “stalking” o acoso , como una acción en la que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito de causar algún mal o el empleo de la violencia para coartar la libertad de la víctima, se realizan conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a control, llamadas o mensajes reiterados u otros actos de continuo hostigamiento.
La pena prevista para este tipo de delito es de 3 meses a 2 años de prisión o multa de 6 a 24 meses, con posibilidad de agravar la pena si la víctima es alguna de las personas del apartado 2 del artículo 173 del Código Penal, introduciendo así la especialidad propia del acoso en la violencia de género o doméstica.
La utilización de Internet propicia la comisión de este tipo de delitos, mediante el envío de correos electrónicos constantes y repetitivos, mensajes en redes sociales, entradas en páginas web personales o profesionales, interceptación del correo electrónico, o incluso el uso de la mensajería móvil y el Whats App.

El “sexting” y su regulación

A continuación, se indica que el “sexting”,  encuentra su regulación legal en el artículo 197.7 del Código Penal español, y se define como el envío a través de la red o de cualquier terminal telefónico de mensajes de contenido sexual producidos y protagonizados por el emisor del mensaje, en el que la persona afectada otorga el consentimiento en el ámbito íntimo de la pareja, si bien con posteridad una de las partes implicadas difunde a terceros sin el consentimiento de la otra parte, atentando de este modo contra la dignidad e intimidad de la otra persona.
Se aclara que se considera autor del delito tanto a quien haya protagonizado y grabado una relación íntima con consentimiento con un tercero y lo difunde sin consentimiento (para este caso se prevé una pena de 2 a 5 años de prisión), como a quien reciba imágenes de otra persona sin haber participado en la grabación y las difunda (la pena de privación de libertad prevista para este tipo de delito es de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses).
En este delito también se recoge una agravación de la pena para los supuestos en que la divulgación de imágenes se lleve a cabo por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, la víctima fuere menor de edad o una persona con discapacidad.
Con anterioridad a la reforma únicamente era típica la conducta si el material íntimo obtenido lo era sin el consentimiento del titular.
Enseguida, se advierte que el peligro del “sexting” es que ese material puede ser difundido de manera muy fácil, de forma que el remitente inicial pierde el control sobre la difusión de dichos contenidos, y ello como consecuencia de los avances tecnológicos en la comunicación.

Nuevos tipos penales adecuados a la realidad social

El texto señala que estos nuevos tipos penales se adecuan a la realidad social, dando cabida a nuevas formas de comisión de delitos relacionados en ocasiones con la violencia de género, utilizando los avances tecnológicos en la comunicación. De esta forma, se acaba con la impunidad reinante antes de la modificación del Código Penal, ya que en su antigua redacción no se recogían este tipo de conductas, por lo que, se está dando respuesta a actuaciones de indudable gravedad que en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas (en el caso del “satlking” ), o que meramente eran calificadas como un ilícito civil de intromisión ilegítima en el derecho al honor (en el caso del “sexting”).
De hecho, se añade, que antes de la reforma del Código Penal a la que nos referimos, nos encontramos con Sentencias en las que, por ejemplo, por parte de la Audiencia Provincial, se confirmaba la absolución del acusado que había difundido por email los encuentros cibersexuales mantenidos con la denunciante mediante Skype, en los que ambos aceptaban desnudarse y realizar actos sexuales transmitidos en directo a través de la Webcams de sus portátiles.
Y otras en las que se absuelve por atipicidad al acusado, que difundió mediante su teléfono móvil, una fotografía en la que se encontraba desnuda la denunciante, quien previamente se la había enviado por Whats App.

Por último, se destaca que con la tipificación legal de los nuevos delitos de “stalking” y “sexting”, se termina con la impunidad mencionada y se da respuesta a conductas que merecen todo el reproche penal.

 

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