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En forma unánime.

CS confirmó sentencia y acogió protección contra un Banco por no otorgar restitución de fondos que fueron sustraídos a través de fraude informático.

La recurrente estimó vulnerado su derecho de propiedad.

4 de septiembre de 2019

En forma unánime, la Corte Suprema confirmó sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que acogió protección interpuesta por la Corporación Educacional Saint Thomas contra del Banco Santander Chile por no otorgar restitución de los fondos que fueron sustraídos a través de un fraude informático.

En el escrito, se señala haber recurrido de acción de protección en contra del Banco Santander Chile por la negativa a devolver la cantidad de $92.228.863, que fueron sustraídas desde las cuentas corrientes del recurrente. Señala que desde esas cuentas, se sustrajeron respectivamente $86.175.829 y $6.053.034, de lo cual se percató el Gerente General al revisar las Cartolas de las Cuentas Bancarias el día 29 de Noviembre de 2017, habiéndose efectuado las transferencias a terceros a Cuentas Bancarias tipo “Cuenta Rut” del Banco Estado.

El recurrente estimó vulnerado la garantía del derecho de propiedad.
En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Valdivia indicó que, en relación con la presente materia en análisis, la Corte Suprema por sentencia de fecha 13 de Marzo de 2019, recaída en causa Rol N° 29.635-2018, razonó en el considerado sexto que “ante un fraude informático en el uso de las claves de una cuenta corriente y productos asociados a ellas no resulta posible sostener que los dineros sustraídos, sin el consentimiento del cliente, como ocurre en autos, corresponda a caudales específicos de éste, toda vez que los depósitos de dinero en las entidades financieras se realizan como un simple género y en caso alguno como especies o cuerpos ciertos, a lo que debe sumarse el carácter de bienes fungibles que en su esencia representan las especies monetarias empleadas para la satisfacción de lo debido, conforme dispone el artículo 575 del Código Civil, esto es, dotadas de igual poder liberatorio, y por cuya razón pueden reemplazarse unas a otras mutua o recíprocamente en la ejecución de las obligaciones sin perjuicio ni reclamo del acreedor (Carlos Ducci Claro, Derecho Civil, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, 1980)”. En el considerando séptimo éste fallo expuso que: “no resulta posible soslayar que lo sustraído es dinero, bien fungible que se confunde con otros de igual poder liberatorio, con lo que resulta no sólo jurídica sino físicamente imposible sostener y menos acreditar la exacta identidad de las especies sustraídas mediante el fraude ejecutado a través de la cuenta bancaria del actor, circunstancia que fuerza a concluir que en definitiva el único y exclusivo afectado por el engaño referido es el banco recurrido, dada su calidad de propietario del mismo y al ser en quien recae finalmente el deber de eficaz custodia material de éste, debiendo adoptar al efecto, todas las medidas de seguridad necesarias para proteger adecuadamente el dinero bajo su resguardo”.

Enseguida, el fallo expuso que, el fallo citado precedentemente concluyó la ilegalidad y arbitrariedad del Banco recurrido, por no hacer reintegro de las sumas de dinero sustraídas desde la cuenta corriente del cliente y acogió el recurso de Protección, ordenando la restitución de los dineros a su titular. Lo expuesto deja de manifiesto la similitud de los hechos del recurso citado con los de la acción de estos autos y en los cuales ambos clientes de un Banco, fueron objeto de sustracción de dineros de sus cuentas corrientes bancarias, mediante el uso de medios fraudulentos que vulneraron las medidas de seguridad de la entidad financiera, que se vieron reflejados en múltiples operaciones desarrolladas de modo sucesivo en una misma jornada, enmarcadas dentro de una conducta descrita como anormal en relación al cliente institucional concernido y por cantidades cuantiosas, que no pudieron sino ser advertidas por la recurrida, en su calidad de co-contratante de esta especie de depósito irregular, en el que le cabía brindar el deber de seguridad de los fondos depositados, lo que no consta haber efectuado, sin perjuicio de perseguir por su parte (o por intermedio de la respectiva aseguradora) las responsabilidades civiles de los imputados que resulten condenados con motivo del proceso penal que se sigue por estos mismos hechos en la sede competente y sin poder pretender equipararse en la condición de víctima con su cliente, a quien ha debido resguardar en los caudales que le ha confiado; lo que hace generar la obligación de restituir los dineros depositados en las cuentas corrientes afectadas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa legal ya citada.

Posteriormente, la sentencia expuso que, en consecuencia y según lo analizado, la recurrida Banco Santander Chile al no restituir a la recurrente Corporación Educacional Saint Thomas los dineros depositados en sus dos cuentas corrientes bancarias que mantiene en esa entidad y que han sido ya individualizadas, incurrió en un actuar ilegal y arbitrario que priva y vulnera su derecho a la propiedad sobre esos dineros, afectando su garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que se acogió el recurso de protección interpuesto por la representante de la Corporación Educacional Saint Thomas en contra de Banco Santander Chile, por afectar la garantía constitucional invocada por la recurrente, consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, debiendo en consecuencia la recurrida restituir la suma de $92.228.863.
Por su parte, el máximo Tribunal confirmó la sentencia apelada.

 

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema en causa Rol Nº 24040-2019 y de la Corte de Apelaciones de Valdivia en causa Rol Nº 1462 –2019.

 

 

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