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Con suspensión.

TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma de Ley de Impuesto a la Renta que establece impuesto específico a la actividad minera.

La decisión de suspender el procedimiento fue acordada con los votos en contra de los Ministros Hernández Emparanza y Silva.

28 de octubre de 2019

El TC admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 64 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.

El precepto impugnado establece, en síntesis, un impuesto específico a la actividad minera.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de apelación ante la Corte de Santiago, en que la empresa requirente es recurrente, puesto que con ocasión de un programa de fiscalización destinado a verificar el correcto cumplimiento tributario en la determinación del Impuesto Específico a la Actividad Minera en la explotación del litio en sus diversas formas, se practicaron a SQM Salar, dos requerimientos de auditoría, mediante las notificaciones N° 253-16 para el año tributario 2015 y N° 793-16 para el año tributario 2016. Sin embargo, la respuesta entregada por la empresa no permitió desvirtuar las observaciones planteadas en la citación, razón por la cual se resolvió debía ser modificada la base imponible del Impuesto Específico a la Actividad Minera.

La empresa requirente estima que el precepto impugnado vulnera la igualdad ante la ley, toda vez que la arbitrariedad para juzgar la constitucionalidad de un precepto legal y de una actuación administrativa discriminatoria y arbitraria, necesariamente implica que si la desigualdad resulta de una distinción establecida por el legislador y cuya validez se niega, la carga de probar la razonabilidad de la diferencia incumbe a quien defiende la ley, pero como la igualdad también puede argüirse frente a un tratamiento legal que, a juicio de quien impugna, ha ignorado diferencias significativas, es éste quien debe aportar las razones por las que debió atribuirse relevancia jurídica a tales diferencias. Asimismo, estima vulnerado el derecho de propiedad, pues situarse la potestad tributaria del legislador, como manifestación de la función social del dominio, nunca puede afectar la propiedad en su médula ni sus atributos o facultades esenciales.

En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de las impugnaciones.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N°7558-19.

 

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