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Recurso de casación rechazado.

Acción de nulidad de derecho público ha sido conceptuada como aquella que se ejerce para obtener sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado.

Ello por faltar algunos de los requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez.

29 de mayo de 2020

Se trata de una institución destinada a garantizar la vigencia del principio de legalidad, de acuerdo con el cual los órganos del Estado deben someterse en el desarrollo de sus actividades a lo preceptuado en la Constitución y en las leyes dictadas conforme a ella.
De acuerdo con la jurisprudencia asentada por esta Corte –y que recoge una doctrina que ha gozado de general aceptación– la ilegalidad de un acto administrativo, que puede acarrear su ineficacia, puede referirse a la ausencia de investidura regular, incompetencia del órgano, defectos de forma, desviación de poder, ilegalidad en cuanto a los motivos y el objeto, como violación de la ley de fondo aplicable.
Los artículos 6 y 7 de la Constitución no establecen una determinada acción procesal encaminada a obtener la anulación de los actos administrativos. Lo que configuran es el principio de legalidad que rige la actuación de la Administración, que lleva necesariamente aparejado la posibilidad de recurrir ante los tribunales de justicia para obtener la anulación de los actos contrarios a derecho.
La denominada “acción de nulidad de derecho público”, es entonces toda acción contenciosa administrativa encaminada a obtener por parte de un tribunal de la República la anulación de un acto administrativo. Ahora bien, esta acción contenciosa administrativa, o acciones contencioso administrativas, pueden encontrarse establecidas por el legislador para situaciones concretas y en materias determinadas, en cuyo caso según, la acción de nulidad por la ilegalidad del acto debe ejercerse de acuerdo al procedimiento que la ley contempló para este tipo de situaciones.
Efectuado el alcance anterior, se debe tener presente que en estos autos se ejerció la acción de nulidad genérica por la que se impugna un Permiso de Edificación y su modificación mediante una Resolución, para el proyecto de edificación del Edificio Costa Brava, ambos de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Antofagasta.
Se alega que dichos actos administrativos han sido dictados con “infracción de la ley de fondo aplicable”, cuestión de la que –a juicio del recurrente- no se hacen cargo los sentenciadores del grado, lo que no es efectivo. En efecto, los sentenciadores del grado teniendo como base la norma del artículo 7º de la Carta Fundamental, analizan y descartan cada una de las causales de invalidación, a saber: ausencia de investidura regular del órgano; incompetencia del órgano que dictó el acto impugnado, sea por vicio de exceso de poder, abuso de poder o desviación del fin; vicio de forma o procedimiento y, finalmente, por ser contrarios a derecho los actos impugnados. Sobre este último presupuesto el tribunal de alzada razona que, si bien en la demanda se pide declarar la nulidad del Permiso de Edificación primigenio y su acto modificatorio, por ser contrario a derecho, no se especifica cómo se configura dicha causal, estimando insuficiente que se limite el demandante a reseñar lo obrado durante la construcción y las comunicaciones entre el Secretario Regional Ministerial de Viviendas y Urbanismo de la Segunda Región y la Dirección de Obras Municipales demandadas.
Así, la materia de estos autos se relaciona directamente con la aplicación de las normas que forman parte del derecho urbanístico, que se encuentran contenidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ordenanza que constituye su reglamento, que regula la construcción de obras de urbanización, las que en su ejecución se encuentran sometidas a un procedimiento desde la aprobación del anteproyecto hasta la recepción definitiva total de la obra, estableciéndose plazos que deben ser cumplidos por el titular del proyecto, regulándose todas las actividades anexas que son indispensables para llevar a cabo la construcción proyectada, entregándose a la Dirección de Obras Municipales amplias facultades de fiscalización, como asimismo, se dispone, en virtud de la regulación del procedimiento, el deber de la administración de ceñirse al mismo.
Conforme a lo señalado y atendida la naturaleza de la acción ejercida, se debe señalar cual o cuales de las normas aplicables según se explicó han sido transgredidas por parte de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Antofagasta y, consecuencialmente, las circunstancias por las cuales, tanto el permiso de edificación como su modificación, no debieron ser concedidos porque no se ajustan a la normativa vigente a la fecha de su otorgamiento.
De lo expuesto se colige que los sentenciadores no han incurrido en el yerro jurídico denunciado, ya que al no indicarse específicamente las ilegalidades del permiso de edificación y su modificación, no se ha podido determinar que dichos actos administrativos han desatendido la normativa urbanística aplicable, y que por ello han sido dictados contra ley, por lo que al no configurarse el supuesto que permite concluir que se ha obrado por el órgano administrativo con infracción al artículo 7º de la Constitución, el recurso debe ser desestimado en este acápite.
En cuanto al segundo error de derecho, esto es, la infracción del artículo 3° de la Ley Nº 19.880, resulta pertinente señalar en primer término que los principios normativos consagrados en este cuerpo legal deben inspirar la interpretación de los preceptos específicos atingentes a la Litis. Dicho lo anterior, conforme al artículo 3° el acto administrativo se encuentra revestido, por mandato del referido precepto, de “una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios” desde la misma fecha de su entrada en vigencia.
Conforme a lo anterior, se debe señalar que lo resuelto por los sentenciadores, se ajusta plenamente a lo dispuesto en dicho artículo, puesto que el Permiso de Edificación y la resolución modificatoria, como actos administrativos otorgados por el competente funcionario, gozan de presunción de legalidad, esto es, que resultan ajustados a la ley, por lo que quien alega que son contrarios a derecho, debe no sólo fundamentar aquello, sino que especificar los hechos en que se funda la impugnación, así como la forma en que ello ocurre, sea por no aplicación de determinadas normas o por su aplicación improcedente o por una interpretación distinta a la pertinente.
Dicho razonamiento, contrariamente a lo que sostiene el recurrente resulta de toda concordancia con la presunción de legalidad de los actos administrativos antes descrita, puesto que no es suficiente para poner en entredicho la eficacia de la referida presunción, esbozar que el acto administrativo infringe la normativa legal y en el presente caso, la normativa urbanística y el plan regulador comunal vigente, sin explicar ni señalar cuales son las normas que fueron transgredidas y que llevarían a concluir que los actos administrativos impugnados son ilegales.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº15073-2019

 

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