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Recurso de casación acogido. Hay voto en contra.

Presentación de demanda interrumpe prescripción.

Máxime si dicha actuación no depende de la pura voluntad del acreedor, desde que queda supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor.

12 de junio de 2020

La Corte Suprema acogió el recurso de casación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado, acogiendo la excepción de prescripción extintiva.
Lo anterior dado que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 2503, en relación con los artículos 2514 y 2518 del Código Civil, toda vez que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribir su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción, como de alguna manera se sostiene en el fallo impugnado.
No parece procedente, razona el fallo, estimar como requisito para la interrupción de la prescripción, la notificación de la demanda, la cual, si bien tiene un efecto sustantivo para fines procesales, en caso alguno se configura como un elemento constitutivo de la interrupción civil de la prescripción, máxime si dicha actuación no depende de la pura voluntad del acreedor, desde que queda supeditada su realización a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del deudor. Así, el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del acreedor en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. La presentación de la demanda parece satisfacer este requisito dado que ahí aflora su voluntad de hacer efectivo su derecho mediante la acción respectiva, sin que haya necesidad de notificación de la demanda.
La sentencia fue acordada con el voto en contra la ministra Gloria Chevesich y del ministro Mauricio Silva, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso interpuesto por la demandante en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primer grado, acogiendo la excepción de prescripción extintiva, pues a su juicio el fallo aplica correctamente lo dispuesto en el artículo 2503, en relación con los artículos 2514 y 2518 del Código Civil, toda vez que la interpretación correcta de dichas normas es aquella que entiende que la interrupción civil del plazo de prescripción extintiva, se produce con la notificación judicial de la demanda, efectuada en forma legal, actuación que impide que se complete el plazo de que se trata; pues pretender que para ello basta la sola presentación del libelo, aunque supeditada a su notificación judicial posterior, significaría que no se entendería la excepción del número 1 del artículo 2503 ya que si no se produce la interrupción en el caso de notificación ilegal de la demanda, menos se entenderá que la interrumpe si no ha sido notificada de modo alguno.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de casación y de reemplazo Rol Nº4993-19

 

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