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No reconsidera dictamen.

CGR determinó que no corresponde que se rechacen los productos adquiridos a través de un proceso de gran compra por el hecho que la marca de estos no sea la del ID referencial indicado en la respectiva intención de compra.

Esto, a propósito de reclamo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, formulando diversas consideraciones acerca de lo señalado a través del dictamen N° 1.199, de 2019, de este origen, dirigido a ese servicio.

20 de junio de 2020

Se dirigió a la Contraloría General de la República, la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, formulando diversas consideraciones acerca de lo señalado a través del dictamen N° 1.199, de 2019, de este origen, dirigido a ese servicio.
Al respecto, Contraloría adujo que cabe manifestar que a través del aludido pronunciamiento este Organismo de Control atendió la presentación formulada por doña Ilia García Díaz, en representación de Seigard Chile S.A., concluyendo que la JUNJI no se ajustó a lo previsto en la ley N° 19.886 y a su reglamento al rechazar los productos entregados por esa empresa, que había sido seleccionada en la gran compra, por no corresponder estos a una marca específica. Añade ese dictamen que el servicio debe adoptar las medidas tendientes a la recepción de los productos entregados por la singularizada sociedad.
Enseguida, el órgano de control expuso que, en esta oportunidad la JUNJI señala que en la intención de compra de los procesos de grandes compras ID N°s. 32.806 y 32.815, a los que refiere el dictamen que cuestiona, se explicitó que las especificaciones técnicas de los elementos del material de enseñanza a adquirir se encontraban disponibles en el catálogo electrónico publicado en el portal de mercado público, por lo que el proveedor debía revisar los productos requeridos y sus características a fin de formular su oferta. Añade, que la anotada empresa, al efectuar la postulación al proceso de gran compra ID N° 32.806, indicó que la totalidad de sus productos en cada línea ofertada eran originales, por lo cual se entendió que el proveedor había ofertado un producto que cumplía con las características especificadas en la correspondiente ficha técnica publicada en el aludido portal. Enseguida, manifiesta que al recibir los productos se advirtieron diferencias entre lo requerido y lo entregado.
Posteriormente, la entidad fiscalizadora indicó que, en este contexto, procede manifestar que, analizada la presentación efectuada por la JUNJI, se advierte que esta no aporta nuevos antecedentes o elementos de juicio que permitan modificar lo señalado a través del dictamen cuestionado, por cuanto las diferencias a que alude se refieren a que las marcas de los productos entregados no coinciden con las del ID referencial indicado en la intención de compra, por lo que los califica como no originales.
Finalmente, el órgano de control concluyó que, considerando que no resulta procedente exigir marcas específicas en los procesos de selección de la ley Nº 19.886, corresponde que ese servicio adopte las medidas tendientes a la recepción de los bienes entregados por la empresa Seigard Chile S.A., para lo cual no deberá considerar las marcas de estos.

Vea texto íntegro del Dictamen Nº 9.898-20.

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