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Municipalidad de Hualañé
Notable abandono de deberes.

TRICEL acoge apelación y revoca sentencia del TER del Maule que rechazó requerimiento de remoción contra Alcalde de Hualañé.

La sentencia indica que resulta relevante detenerse en el análisis de la expresión “notable”, que utiliza el legislador para atribuir al “abandono de deberes” la fuerza necesaria para hacer cesar, por remoción, a la máxima autoridad de la comuna, que ha sido electa por la expresión de la voluntad soberana de la comunidad local.

28 de septiembre de 2020

El Tribunal Calificador de Elecciones acogió un recurso de apelación subsidiario y, en consecuencia, revoca la sentencia del Tribunal Electoral de la Región del Maule, que rechazó el requerimiento de remoción por notable abandono de deberes y contravención grave al principio de probidad administrativa, intentado en contra del Alcalde de la Municipalidad de Hualañé, Claudio Pucher Lizama.

Cabe recordar que un grupo de concejales de la comuna ingresaron una denuncia en contra del Alcalde, por incurrir en hechos que podrían constituir notable abandono de deberes y faltas a la probidad; como por ejemplo, trabajos desarrollados por la empresa del Alcalde en la comuna de Teno, y en la propia comuna donde desarrolla sus funciones como Alcalde, conflicto de intereses en labores de construcción de viviendas por la empresa del actual alcalde, financiadas a través de subsidio habitacional y fiscalizadas por el mismo municipio donde desarrolla sus funciones, entre otras.

La sentencia impugnada, desestimó todos los cargos referidos a periodos anteriores al actual ejercicio, al haber estos perdido oportunidad, analizadas cada uno en su mérito y asó, apreciando la prueba como jurado, consideró únicamente los hechos reclamados y que se habrían cometido en el actual periodo alcaldicio que se inició el 06 de diciembre de 2019 y hasta el 24 de abril de 2019, fecha de presentación del requerimiento.

Por su parte, el TRICEL refiere, en primer lugar, a la prescripción, señalando que, en una interpretación armónica de las normas precedentemente referidas considera que la prescripción extintiva de la responsabilidad administrativa, exige el transcurso de cuatro años contados desde la respectiva acción u omisión, plazo que, en la especie, se interrumpió con la interposición del requerimiento de remoción de 24 de abril de 2019. En consecuencia, la responsabilidad administrativa del Alcalde de la Municipalidad de Hualañé, está extinguida por sus acciones u omisiones, ocurridas con anterioridad al 24 de abril de 2015.

Luego, la sentencia indica que resulta relevante detenerse en el análisis de la expresión “notable”, que utiliza el legislador para atribuir al “abandono de deberes” la fuerza necesaria para hacer cesar, por remoción, a la máxima autoridad de la comuna, que ha sido electa por la expresión de la voluntad soberana de la comunidad local; teniendo presente, para ello, que el Constituyente y el legislador han entregado a esta judicatura especializada la facultad de apreciar los hechos como jurado. En consecuencia, si ponderamos los hechos como jurado se arriba a la conclusión que un Alcalde ha transgredido una obligación que le impone el cargo, compete al Tribunal determinar si dicha conducta u omisión queda comprendida dentro del concepto de “notable”.

En esta misma línea de pensamiento, continúa explicando que el inciso final del artículo 9 de la Ley N° 10.336 consagra la fuerza vinculante de los informes de la Contraloría General de la República respecto del Alcalde requerido al disponer “estos informes serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran”. Lo hechos referidos en los motivos de la sentencia, que se encuentran acreditados, denotan por parte del Alcalde, por un parte, un descuido grave de su obligación de controlar y supervigilar las funciones desempeñadas por sus subalternos y, por otra parte, el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le ha impuesto el legislador, la CGR y la sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Licantén, en su gestión municipal. Las alegaciones y pruebas rendidas por el Alcalde Puches, no logran acreditar la concurrencia de eximentes de su responsabilidad administrativa, no desvirtúan la convicción del Tribunal en cuanto a que las acciones y omisiones, como máxima autoridad edilicia evidencian que sí ha incurrido en abandono de deberes.

En consecuencia, concluye el TRICEL, estima que los hechos denunciados, acreditados y acogidos, no revisten los caracteres ni la entidad suficiente para estimar configurado el notable abandono de deberes a que se refiere el artículo 60 letra c) de la Ley N° 18.695 para aplicar la máxima sanción administrativa. Sin embargo, el legislador ha autorizado a la Justicia Electoral, ponderando los hechos como jurado, recorres el rango de sanciones previstas en el artículo 120 de la Ley N° 18.883, cuando las conductas u omisiones sancionadas no sean de la gravedad o notabilidad que hagan acreedora a la autoridad edilicia de una sanción mayor.

De esta manera, el Tribunal Calificador de Elecciones, revoca la sentencia apelada y decide que: (1) Se acoge el requerimiento en su petición subsidiaria en cuanto a aplicar al Alcalde de la comuna de Hualañé alguna de las medidas disciplinarias que se refiere el artículo 120 de la Ley N° 18.883 por haber incurrido en abandono de sus deberes por los hechos denunciados en 3 de los cargos. (2) En consecuencia, se sanciona con la medida disciplinaria de suspensión en el ejercicio de su cargo por dos meses, con el goce del 50% de su sueldo, y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo.

La decisión fue tomada con la prevención de los Ministros Fuentes y Dahm, quienes fueron de la opinión de suspender al Alcalde requerido sólo por un mes en el ejercicio de su cargo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 121-2020.

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