Noticias

En fallo unánime.

Corte de Santiago confirmó las sanciones de amonestación escrita y multa de 360 UF aplicadas por la UAF a administradora de fondos generales de inversión por no reportar operaciones sospechosas de lavado de activos.

El Tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad presentado por la entidad sancionada, tras establecer que la UAF actuó dentro de sus atribuciones legales al aplicar la amonestación y la multa.

5 de octubre de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó las sanciones de amonestación escrita y multa de 360 UF aplicadas por la Unidad de Análisis Financiero (UAF) a la administradora de fondos generales de inversión Santander Asset Management S.A. por no reportar operaciones sospechosas de lavado de activos.

La sentencia indica que la imputación realizada a la recurrente, no incumple de manera alguna el principio de tipicidad, entendido exclusivamente como la clara determinación de la conducta que se le exige y del deber que, en virtud de su calidad específica de sujeto obligado, debe mantener.

La resolución agrega que, la propia Ley N° 19.913, según se transcribió precedentemente, establece las calidades de sujeto obligado, entre los cuales indiscutidamente se encuentra el recurrente, asimismo, fija la obligación específica de informar las operaciones sospechosas de lavado de activos a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), definiéndolas y desarrollando los parámetros que dicho informe debe cumplir, mediante facultad legal expresa, otorgada en el artículo 2 f) de la Ley antedicha, resultando de ello las Circulares N° 49 de 2012 y N° 54 de 2015, que en lo medular describen las conductas cuyo incumplimiento se reprocha. En efecto, el concepto de cliente puede incidir en el alcance de las mismas, a quien se aplican, pero no en la conducta exigida, por cuanto la exigencia de definición legal desconoce su potestad de dictar normativa para complementar la ley.

Para el Tribunal de alzada, debe tenerse presente que el artículo 3° de la Ley N° 19.913, antes indicado, define a todas las personas naturales y jurídicas reguladas por dicha ley como sujetos obligados e indica que, entre ellas, se encuentran aquellas emanadas de las circulares dictadas por la UAF. En razón, a ello, cada uno de los sujetos obligados debe implementar sistemas preventivos con los alcances y requisitos que imponen dichas normativas».

Añade que en efecto, las alegaciones del actor relativizan las obligaciones de la UAF y producen la dificultad que cada una de ellas enfrentada a una situación concreta podría ser cuestionada como inadecuada a sus fines preventivos, resultando finalmente inexigibles, impidiéndose de esta forma que el recurrido pudiera cumplir con el cometido que la ley le ha mandatado, en cuanto a determinar la forma de utilización del sistema financiero nacional y consecuentemente, la manera en que se materializa y los consecuentes medios utilizados para ello.

Razona el Tribunal que por lo demás, aun cuando se estimare que el banco es el cliente de la administradora, aquello no excluye al cliente final -en términos del reclamante inversor final- pues es a él a quien en última instancia se le presta el servicio y en donde radican los efectos pecuniarios de la operación o transacción. En este orden de ideas, en el evento de acogerse la alegación planteada por el actor, implicaría sostener que la administradora no tendría obligación alguna en el marco del sistema preventivo del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, proceder que no se condice con la normativa en análisis y los principios informadores de aquélla.

En consecuencia, afirma, nada obsta a los deberes de la reclamante -sujeto obligado- en cuanto al conocimiento del cliente y la adopción de todas las medidas de debida diligencia, contemplados además respecto de los proveedores de valores, por lo que la conducta verificada por la entidad fiscalizadora resultaba subsumible en la infracción sancionada, objeto de esta acción de reclamación.

Así las cosas –continúa–, cabe desvirtuar entonces las alegaciones de inobservancia del principio de tipicidad, entendido según ya se dijo, como la descripción completa de la conducta esperable y exigible al sujeto obligado, pues aquella está completamente referida, tanto en la Ley N° 19.913, como en las Circulares antes citadas, dictadas en base a potestades otorgadas en la propia norma legal.

Asevera que de lo antes reseñado, se colige que la formulación realizada por el legislador en el ámbito del artículo 3º de la Ley N° 19.913, constituye una manifestación de un sistema que puede calificarse como ‘subjetivo’, pues la calificación de una operación sospechosa, se basará, mayoritariamente, en el juicio de los sujetos obligados y sus empleados, pero en todo caso, la obligación de informar la apariencia de tales operaciones por los sujetos afectos a esta ley será una conducta objetiva, que debe ser desplegada cada vez que se detecte una operación o transacción que no se encuadre dentro de la habitualidad de los usos y costumbres de la actividad de que se trate. A mayor abundamiento, la ley entrega a la Unidad de Análisis Financieros (UAF) la responsabilidad de proporcionar para el caso, una descripción de las conductas que ‘especialmente’ resulten indiciarias de operaciones o transacciones sospechosas, razón por la cual no puede entenderse que tal descripción sea taxativa ni única, pues las conductas de esta índole varían a través del tiempo como ocurre con todo uso o costumbre, y por otro lado, la normativa que rige el sistema se debe complementar con las instrucciones que sectorialmente imparte el ente contralor y en la especie, a través de las citadas circulares.

Concluye que de los antecedentes que obran en autos, se infiere que la reclamante incurrió en los hechos que se le reprochan y que dieron motivación a la dictación de la resolución administrativa impugnada, sin perjuicio de las alegaciones tendientes a controvertirlos, las cuales aparecen fundadamente desvirtuadas en el informe de la Unidad de Análisis Financiero, atendido el mérito de los antecedentes que consigna y disposiciones legales que invoca.

Por tanto, se resuelve que se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto por Santander Asset Management S.A. Administradora General de Fondos en contra de la Unidad de Análisis Financiero -UAF-, con costas.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº 686-2019

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *