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Imagen: LaTercera
Colina I
En fallo unánime.

Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de protección presentado por ONG en contra de Gendarmería por supuestamente no adoptar medidas de control del covid-19 en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I.

El Tribunal de alzada rechazó la acción de protección, tras establecer que la institución penitenciaria sí ha adoptado las medidas de resguardo para evitar el contagio del virus en el recinto penal.

29 de octubre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de protección presentado por ONG en contra de Gendarmería por supuestamente no adoptar medidas de control del covid-19 en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina I.

La sentencia indica que, de los antecedentes de la presente acción de protección, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica según lo prevé el N°5 del Auto Acordado, se evidencia que la recurrida, sí ha adoptado medidas de resguardo para evitar el contagio de la enfermedad COVID-19, las que se deben implementar respecto de todos los internos que están sujetos a su custodia, incluidos los del sector de pabellones, especialmente por el Oficio Nº 160 de 2 de abril del presente año y el Oficio Nº196 de 30 de ese mes y año, por los cuales se instruye un plan de acción destinado a la población adulto mayor y a los enfermos crónicos, tales como la capacitación de funcionarios de los establecimientos penales, el reforzamiento de las medidas y cuidados para la prevención y control de la propagación de la pandemia, acciones de desinfección y aseo de los recintos penitenciarios, entre otras.

La resolución agrega que, así también se evidencia de los Oficios Nº 2010 y Nº 2115 de junio pasado, en los que se informa al Ministro en visita señor Mario Carroza de las medidas que se han implementado, tales como el uso de mascarillas, distancia social, inducción al equipo médico, entrega de mascarillas, habilitación de un pabellón D de aislamiento y de la situación actual de los internos que se encuentran contagiados y hospitalizados, lo que hace necesario desestimar el presente recurso.

Añade que, sin perjuicio de ello, cabe señalar que el Decreto Ley Nº 2859 que fija la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile dispone en su artículo 3º letras a) y e) que le corresponde a Gendarmería la dirección de todos los establecimientos penales del país, aplicando las normas previstas en el régimen penitenciario que señala la ley y velar por la seguridad interior de ellos y la custodia y atención de las personas privadas de libertad. En igual sentido lo dispone el inciso final del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 518 que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. A su vez, el inciso tercero del artículo 6º del Decreto Supremo citado prescribe que la Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos y permitirá el ejercicio de los derechos compatibles con su situación procesal.

Para el tribunal de alzada, sin perjuicio de lo hasta ahora expuesto, es preciso señalar que lo pedido por el actor excede la naturaleza cautelar de la acción de protección, ya que por la misma sólo es posible controlar únicamente, que exista un acto, o actos, o una omisión u omisiones, ilegales o arbitrarias, esto es, que en una determinada, o determinadas actuaciones, se hayan emitido con arreglo a la legalidad vigente y que no aparezca el quehacer cuestionado, producto de un mero capricho, ambas condiciones, en el caso de la especie se estiman por esta Corte satisfechas, pues se encuentra dentro de las facultades de Gendarmería de Chile la dirección de los recintos penitenciaros, y conforme a ello ha adoptado las medidas, que ha estimado conducentes para ello. En el caso, la recurrida ha detallado las medidas adoptadas en relación a la pandemia indicada, y en ellas no se divisa ilegalidad o arbitrariedad alguna, En igual situación, aprecia esta corte, está la supuesta omisión de medidas que el recurrente echa en falta.

Que –prosigue–, inherente a lo recién indicado, no resulta procedente, que por esta vía de naturaleza cautelar y de emergencia, se califiquen respecto de la recurrida, las medidas adoptadas y/o sus omisiones, en cuanto a su mérito o suficiencia, máxime si se tiene presente que las mismas, se han adoptado en conjunto con el Ministerio de Salud, órgano encargado de disponer las medidas sanitarias que sean pertinentes para evitar la propagación del virus de que se trata. En el caso subjudice, parece cierto, que a través del recurso de protección, se cuestiona la eficiencia y eficacia de las acciones adoptadas por el autoridad administrativa, en relación a la pandemia «coronavirus», al interior de recintos penitenciarios, y eso dice relación con lo que en doctrina administrativa se denomina falta se servicio, y ello, resulta ser una cuestión de lato conocimiento, que excede entonces, los extremos de una acción de protección como el de la especie.

Concluye que conforme a lo anterior, en el presente caso faltan los supuestos fácticos, que justifican la procedencia del recurso de protección, cual es la existencia de un acto o una omisión que pueda calificarse de arbitraria o ilegal, lo que determina que el recurso interpuesto debe ser necesariamente rechazado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº51.181-2020

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