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Municipalidad de Nancagua
Falta de congruencia.

TRICEL deberá conocer apelación deducida contra sentencia que rechazó requerimiento por contravención a la probidad administrativa y notable abandono de deberes de ex Alcalde y Concejales de la Municipalidad de Nancagua.

El TER de Rancagua determinó que lo denunciado guarda relación a cierta obligación precisa en el marco de la administración municipal y está lejos de constituir una negligencia inexcusable o una conducta dolosa.

9 de noviembre de 2020

Se ha presentado ante el Tribunal Calificador de Elecciones un recurso de apelación en contra de la sentencia del TER del Libertador General Bernardo O’Higgins, que rechazó el requerimiento por contravención grave a las normas sobre probidad administrativa y notable abandono de deberes intentado en contra del ex Alcalde de Nancagua y un grupo de concejales de la misma comuna. Respecto de estos último, además, se solicita la declaración del cese de funciones.

El TER de Rancagua señaló, en su oportunidad, que acogió la excepción de falta de legitimación activa, en lo que dice únicamente relación con el requerido, el ex Alcalde Wilson Duarte, el reclamo de autos, ha quedado circunscrito solamente a la pretensión de que se declare el notable abandono de deberes y la falta de probidad administrativa a los concejales requeridos, en el periodo comprendido entre el año 2012 al año 2016 y, a su vez se declare el cese de funciones sólo respecto de dos actuales concejales en ejercicio.

Enseguida, determinó que lo denunciado guarda relación a cierta obligación precisa en el marco de la administración municipal y está lejos de constituir una negligencia inexcusable o una conducta dolosa que haya significado el olvido de los deberes esenciales que conlleva la función pública que los recurridos desempeñan y/o desempeñaron, más aún si se considera que las patentes cuestionadas no estaban enroladas, lo que claramente hace más dificultosa su fiscalización, y por ende, no puede pretenderse hacer efectiva la responsabilidad administrativa de los concejales requeridos sobre ella, pues ésta, como se ha explicado, es limitada y excepcional.

En consecuencia, la probanza allegada al proceso, para acreditar las causales, tanto de notable abandono de deberes, como de infracción grave a la probidad administrativa, resultan insuficientes, al haber sido ampliamente rebatidas y superadas por la presentada por los requeridos, más a la luz de la responsabilidad que se pretende perseguir en estos autos y la naturaleza de las causales en estudio, que exigen notoriedad y gravedad, lo que requiere ineludiblemente de medios probatorios certeros para estos fines. Sin perjuicio de ello, se puede advertir que aún si se hubiera acreditado la efectividad de la supuesta omisión en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los concejales del municipio de Nancagua, aquello no necesariamente significa un abandono de sus deberes, ya que necesariamente se debe evaluar un criterio de gravedad, en cuanto a las circunstancias que justificarían una decisión relativa a la cesación del cargo de los concejales. No obstante de ello, la parte requirente no aportó prueba, que permitiera acreditar tales circunstancias o situación de gravedad.

Por su parte, el recurso alega que la sentencia que se reclama es fecunda en trasgredir los artículos 160 y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, que informan sobre los principios formativos del proceso, entre otros, el de congruencia. Los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del proceso, no pudiendo considerar puntos o aspectos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio.

Agrega que, es llamativo lo que señala la sentencia en cuanto que no puede hacerse efectiva la responsabilidad administrativa de los concejales, sabiendo que una de las innovaciones de mayor relevancia introducida por la Ley N° 18.695, fue el establecimiento de un Concejo como órgano fundamental dentro de la estructura constitutiva del municipio, el cual el artículo 71 de la ley confirió un carácter normativo, resolutivo y fiscalizador. Lo anterior, en cuanto existen hecho y actos realizados en las unidades de la Municipalidad, respecto de los cuales los recurridos no han ejercido su obligación de fiscalizar, lo que importa un perjuicio grave, y serio por la suma de $2.584.285.786 para el Municipio de Nancagua y, en definitiva, en contra de la comunidad toda, cuyo presupuesto anual es la mitad de la cantidad perjudicada. Así, lo señalado se traduce en vulneración e incumplimiento del artículo 60 por notable abandono de deberes y falta de probidad administrativa descrita en el artículo 7 de la Ley N° 18.575, como en el artículo 55 letra g) de la Ley N° 18.834.

En consecuencia, las argumentaciones de la sentencia impugnada, irrogan agravio a la comunidad por tratarse de una sentencia dictada contra las leyes básicas de nuestro Derecho, el debido proceso, y sentencia que se funde en una investigación racional y justa, lo cual debe ser salvada a través de la dictación de sentencia de reemplazo que acoja el requerimiento de autos en todas sus partes.

 

Vea texto íntegro de la sentencia del TER de Rancagua, Rol N° 3901-2017, y del requerimiento, Rol N° 185-2020.

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