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"Sistema Américo Vespucio Nor-Poniente, Av. El Salto Ruta 78".

Corte de Santiago rechazó recurso de queja presentado por el Fisco en contra de los jueces árbitros de comisión arbitral de obra concesionada por el MOP.

El Tribunal de alzada descartó falta o abuso en la decisión de los jueces que se negaron a tramitar la reclamación fiscal.

14 de diciembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de queja presentado por el Fisco que contra de los jueces árbitros de la Comisión Conciliadora del contrato de concesión de la obra pública fiscal «Sistema Américo Vespucio Nor-Poniente, Av. El Salto Ruta 78» que se abstuvieron de seguir tramitando una reclamación presentada por el Ministerio de Obras Públicas (MOP).

La sentencia indica que  dicha discrepancia interpretativa, tiene su origen en la especial naturaleza jurídica de la que se encuentra revestido el contrato de obra pública. En ese entendido tal como lo ha declarado la Excma. Corte Suprema en su sentencia rol N° 2525-2006, considerando 14°: «…los contratos administrativos de obra pública tienen una doble característica que los particulariza, primero se enmarcan dentro de los contratos administrativos, en los cuales la administración tiene diferentes potestades, facultades o prerrogativas de las cuales las partes carecen, en el derecho privado, por lo que se les denomina exorbitantes, entre las que se mencionan los poderes de dirección, fiscalización, control, interpretación unilateral, revocación, anulación, variación, resolución, terminación, sancionatorio y ejecutividad de las decisiones adoptadas, sin perjuicio de la revisión judicial en su caso».

Ahora bien, dice el fallo, si la relación contractual entre la Administración y la Concesionaria – Vespucio Norte Express S.A- tienen un carácter asimétrico, los mecanismos de solución de conflictos regulados en la Ley de Concesiones y su Reglamento, deben propender necesariamente a equilibrar la posición de la parte más débil en la relación contractual, al momento de producirse un conflicto en el desarrollo, ejecución e interpretación del contrato, constituyéndose en una garantía del administrado frente a las potestades y prerrogativas de la Administración.

Agrega que, conforme se viene razonando, en la especie, el MOP actúa frente a su contraparte con facultades administrativas que dejan al concesionario en situación de desventaja, de ahí que, la ley otorga al concesionario la facultad de reclamar de las resoluciones del MOP relacionadas con la interpretación o aplicación del contrato para ante una Comisión Conciliadora creada por el artículo 36 de la Ley de Concesiones en su versión aplicable al caso que nos ocupa; y sólo en situaciones excepcionales concede dicha prerrogativa a la Administración, específicamente en las situaciones contempladas en los artículos 28, 29 y 30 de la ley y en los artículos 86 y 87 de su Reglamento.

Además se considera que como conclusión, de lo que se ha expuesto en los considerandos precedentes, resulta evidente que el conflicto sometido al conocimiento de esta Corte, lo es de índole interpretativo de la normativa atingente al contrato en cuestión; y, siendo el recurso de queja un mecanismo de control del cumplimiento de deberes ministeriales, por lo que procede únicamente ante la constatación de infracciones de entidad mayor – faltas o abusos graves- en la dictación de una sentencia o resolución, cuyo no es el caso, de manera tal, que el arbitrio intentado no puede convertirse en una nueva «instancia» que permita al tribunal superior revisar el mérito de la resolución impugnada, como si se tratara de una apelación.

Se añade que, resulta claro para esta Corte que el recurso pretendido se sustenta en la disconformidad con los argumentos sostenidos por los miembros de la Comisión Conciliadora y una distinta interpretación de la normativa invocada en su resolución. Por lo que, no se aprecian o se advierten las la faltas o abusos graves que se denuncian de parte de los recurridos, ni menos cómo es que ellas habrían provocado una vulneración al derecho a la acción como arguyen los quejosos, más aún cuando, ha quedado establecido en estrados y no controvertido, que el fondo de lo discutido, esto es, la variación de las  tarifas del sistema de peaje de la ruta concesionada, ya se encuentra sometida al conocimiento de la Comisión por la interposición de un reclamo por parte de la Sociedad Concesionaria.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº9.778-2020

 

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