Noticias

"En lo vinculado al sistema de despacho lo cierto es que es de responsabilidad absoluta del proveedor".

Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a multitienda por infringir la ley de protección de los derechos de los consumidores al no respetar los plazos de entrega en productos promovidos en Cybermonday.

El Tribunal de alzada confirmó la sentencia impugnada, dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda.

29 de diciembre de 2020

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a la empresa Comercializadora SA (Hites) por infringir la ley de protección de los derechos de los consumidores, al no respetar los plazos de entrega en productos promovidos en Cybermonday 2016.

La sentencia de primera instancia indica que lo cierto es que la propia empresa demandada, como ya se dejó asentado, ha reconocido que existieron retardos en las entregas, lo que explica en base a circunstancias vinculadas a los propios consumidores, como lo son los errores en las direcciones, dificultad para ingresar a edificios o condominios, inexistencia de personas que recibieran los bienes o cuestiones vinculadas a su sistema de despacho.

La resolución ratificada agrega que respecto del primer grupo de circunstancias, vinculadas a la responsabilidad de los propios consumidores, lo cierto es que ninguna prueba rinde al efecto; sólo un testigo se refiere al punto, pero lo hace en términos genéricos sin individualizar un solo caso, con lo cual no nace sino desestimar el planteamiento.

En lo vinculado –prosigue– al sistema de despacho lo cierto es que es de responsabilidad absoluta del proveedor y los errores, deficiencias o defectos que se pueda presentar –y que generan retardo en la entrega en los plazos establecidos– no pueden trasladarse en sus efectos a los consumidores; así, si el sistema interno no dio los resultados esperados por Comercializadora S.A. dichos efectos no pueden sufrirlo los consumidores y si ello ocurre se configura la infracción justamente al artículo 12 de la Ley N° 19.496.

«El consumidor accedió la oferta, aceptó las condiciones y pagó por el producto «, y «El proveedor gestó la oferta, estableció las condiciones de la venta y percibió el pago», razona el tribunal.

Añade que en estas condiciones y teniendo presente que los términos fueron fijados por el proveedor, y que para el caso en concreto fue Comercializadora S.A. la que libremente estableció los plazos de entrega, no puede justificarse incumplimiento contractual en hechos respecto de los cuales sólo su parte puede controlar y esperar que ello sea causal de una exoneración de responsabilidad, puede constituir una explicación, mas no una justificación o exoneración; y siendo así y no habiendo la demandada cumplo con lo pactado es que ha incurrido en un incumplimiento contractual que le genera responsabilidad ya sea en el ámbito de lo infraccional, como también en lo contractual, incumplimiento que se encuentra recogido y descrito en el artículo 12 de la Ley N° 19.496.

Decisión acordada con el voto en contra de la Ministra Book, quien fue del parecer de revocar la sentencia, sólo en aquella parte que condena a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios, por los siguientes fundamentos: 1°) Que, la responsabilidad civil, en cuanto deber jurídico reparatorio surge siempre que la conducta humana esté descrita como una hipótesis consagrada en la ley; y así la responsabilidad es una sanción destinada a restaurar el orden jurídico cuando éste se ha alterado como consecuencia de que un sujeto ha dejado de dar cumplimiento a sus obligaciones (responsabilidad contractual) o ha cometido con dolo o culpa una conducta típica y antijurídica (responsabilidad extracontractual). De esta forma, la responsabilidad, en cuanto sanción civil, pretende restaurar el equilibrio originalmente instituido en el ordenamiento jurídico y que se ha quebrantado por el autor del hecho.

2°) Que en lo concerniente a los perjuicios, cabe hacer notar que en lo relativo al daño y entendiendo que este consiste en el detrimento patrimonial efectivo que experimenta la víctima con ocasión del hecho doloso o culposo, vale decir se trata de la lesión de un derecho que integra el activo del patrimonio, importa en consecuencia un empobrecimiento real de quien sufrió el daño. Siendo el daño un requisito indispensable de la acción indemnizatoria, correspondiendo la acreditación de su existencia y de su monto a quien lo alega, la actividad probatoria desplegada en este sentido resultó insuficiente, por cuanto todo daño alegado debe ser cierto, real y efectivo, y de tal forma las probanzas a su respecto deben ser idóneas para acreditarlo.

3°) Que dicha carga no fue satisfecha por el demandante, por cuanto la única probanza aportada para justificar su acción dice relación con la existencia de un único documento, denominado Informe Compensatorio, elaborado por la misma parte que lo presenta, lo que resta valor y credibilidad a dicho instrumento.

4°) Que ante la existencia de un único documento, elaborado y presentado por la propia demandante, no es posible atribuirle a este pleno valor como la sentencia lo establece, y ello desde que el sistema de la sana crítica es un sistema de valoración de prueba, y no de creación de prueba.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Santiago Rol Nº12.268-2020 y de primera instancia C-9124-2017

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *