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Imagen: diarioaldia.cl
Patricio Freire Canto, Alcalde de San Felipe.
Abandono de deberes.

TRICEL confirma sentencia del TER de Valparaíso que acogió requerimiento de remoción contra el Alcalde de la Municipalidad de San Felipe.

La sentencia expresa que, si bien, el hecho denunciado, debe ser considerado como abandono de deberes, aquel no reviste los caracteres ni la entidad suficiente para estimar configurado el notable abandono de deberes a que refiere el artículo 60 letra c) de la Ley N° 18.695 para aplicar la máxima sanción administrativa.

30 de diciembre de 2020

El Tribunal Calificador de Elecciones ha confirmado la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral Regional de Valparaíso, en la que acogió el requerimiento de remoción del Alcalde de San Felipe.

Cabe recordar que el recurso señala que, de los cinco cargos formulados en el requerimiento por los concejales, tan sólo uno de ellos es considerado de la entidad y cuantía suficiente para configurar la causal de abandono de deberes y que en definitiva dispone el cese de funcionamientos del alcalde. Incluso, respecto de este cargo, el actor alega que no se dan ninguna de los supuestos y/o requisitos que en forma expresa el legislador orgánico constitucional ha dispuesto como requisitos copulativos que han de cumplirse para configurar la causal de remoción. La causal de “notable abandono de deberes” es un tipo de responsabilidad administrativa que se hace efectiva en un proceso electoral especial seguido ante el Tribunal Electoral Regional competente; dispositivo jurisdiccional coherente con la inserción de la Municipalidad en la Administración del Estado como ente público autónomo y autárquico, por lo que como órgano máximo de administración y dirección no tiene relación de jerarquía en el marco de la Administración del Estado.

Enseguida, señala que, pretender entregar responsabilidad y, más aun, configurar una sanción tan gravosa como lo es la destitución a la persona del Alcalde por la no realización de un acto administrativo terminal, esto es, la dictación de un Decreto Alcaldicio que disponga refrendar lo resuelto por el Concejo Municipal con fecha 20 de febrero de 2018, resulta ser una interpretación errada de la LOC de Municipalidades y , en especial, de las funciones y atribuciones que el legislador ha entregado tanto al Alcalde como al Consejo de una Municipalidad. En consecuencia, se encuentra ante la presencia de una atribución exclusiva de los Concejales de realizar, a la luz de los antecedentes, una convocatoria a efectos de votar la remoción o no del Administrador Municipal, por lo cual no es atribución del recurrente dictar un decreto de remoción de un acto que su discusión y votación, hasta la fecha, no ha sido declarado nulo, por lo cual está imbuido de la presunción de legalidad.

Por su parte, el Tricel expresó que, no haber dictado el decreto alcaldicio de destitución del Administrado Municipal, no obstante haberlo acordado de este modo el Concejo Municipal, denota un grave descuido no sólo de sus obligaciones legales, sino que, además, de lo resuelto en este sentido por la Corte Suprema.  No obstante lo anterior, explica la sentencia, debe tenerse en consideración, para la determinación de la sanción, si la actitud reprochada del Alcalde se haya visto afectada la actividad municipal en cuanto a la satisfacción de las necesidades de la comunidad o haya provocado un detrimento al patrimonio comunal de mayor gravedad.

En razón de ello, señala que el Alcalde no logró acreditar la concurrencia de eximentes de su responsabilidad administrativa, ni desvirtúan la convicción del Tribunal en cuanto a que las acciones y omisiones, como máxima autoridad edilicia evidencia que sí ha incurrido en abandono de deberes. Además, el Tribunal estima que el hecho denunciado y acreditado, no reviste los caracteres ni la entidad suficiente para estimar configurado el notable abandono de deberes a que refiere el artículo 60 letra c) de la Ley N° 18.695 para aplicar la máxima sanción administrativa.

Así, dentro de sus competencias, señala el Tricel, puede recorrer el rango de sanciones previstas en el artículo 10 de la Ley N° 18.883, cuando las conducta u omisiones sancionadas no sean de la gravedad o notabilidad que hagan acreedora a la autoridad edilicia de una sanción mayor.

De esta forma, el Tribunal Calificador de Elecciones, declaró que se confirma la sentencia apelada y que el requerimiento queda acogido sólo en cuanto a declarar el incumplimiento de los deberes del Alcalde de San Felipe, por lo que sanciona con la suspensión en el ejercicio del cargo por 3 meses, con el goce del 50% de su sueldo y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherente al cargo.

Finalmente, la sentencia previene que el Ministro Fuentes fue de la opinión de sancionar al Alcalde, con la medida disciplinaria del artículo 129 letra c) de la Ley N° 18.883, esto es de suspensión del ejercicio del cargo por un mes y el goce del 50% de su sueldo y sin poder hacer uso de los derechos y prorrogativas inherentes a la función. Igualmente se previene que el Ministro Gazmuri, fue de la opinión de concurrir al fallo con declaración de aplicar la menos de las medidas disciplinarias del artículo 120 de la Ley N° 18.883.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, Rol N° 153-2020.

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