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Prueba insuficiente.

Tricel confirma sentencia que rechazó requerimiento por contravención a la probidad administrativa y notable abandono de deberes de ex Alcalde y Concejales de la Municipalidad de Nancagua.

Los recurrentes alegaron que la sentencia que reclaman es fecunda en trasgredir los artículos 160 y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, que informan sobre los principios formativos del proceso, entre otros, el de congruencia.

1 de enero de 2021

El Tribunal Calificador de Elecciones confirmó sentencia del TER del Libertador General Bernardo O’Higgins, que rechazó el requerimiento por contravención grave a las normas sobre probidad administrativa y notable abandono de deberes intentado en contra del ex Alcalde de Nancagua y un grupo de concejales de la misma comuna. Respecto de estos último, además, se solicita la declaración del cese de funciones.

Cabe recordar que el TER de Rancagua, en su oportunidad, determinó que  la probanza allegada al proceso, para acreditar las causales, tanto de notable abandono de deberes, como de infracción grave a la probidad administrativa, resultan insuficientes, al haber sido ampliamente rebatidas y superadas por la presentada por los requeridos, más a la luz de la responsabilidad que se pretende perseguir en estos autos y la naturaleza de las causales en estudio, que exigen notoriedad y gravedad, lo que requiere ineludiblemente de medios probatorios certeros para estos fines. Sin perjuicio de ello, se puede advertir que aún si se hubiera acreditado la efectividad de la supuesta omisión en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los concejales del municipio de Nancagua, aquello no necesariamente significa un abandono de sus deberes, ya que necesariamente se debe evaluar un criterio de gravedad, en cuanto a las circunstancias que justificarían una decisión relativa a la cesación del cargo de los concejales. No obstante de ello, la parte requirente no aportó prueba, que permitiera acreditar tales circunstancias o situación de gravedad.

Por su parte, los recurrentes alegaron que la sentencia que reclaman es fecunda en trasgredir los artículos 160 y 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, que informan sobre los principios formativos del proceso, entre otros, el de congruencia. Los fallos deben extenderse de acuerdo al mérito del proceso, no pudiendo considerar puntos o aspectos no sometidos expresamente a juicio por los contradictores, salvo en cuanto las leyes autoricen o permitan proceder de oficio.

En este sentido, destacaron aquella argumentación de la sentencia en cuanto que no puede hacerse efectiva la responsabilidad administrativa de los concejales, sabiendo que una de las innovaciones de mayor relevancia introducida por la Ley N° 18.695, fue el establecimiento de un Concejo como órgano fundamental dentro de la estructura constitutiva del municipio, el cual el artículo 71 de la ley confirió un carácter normativo, resolutivo y fiscalizador. Lo anterior, en cuanto existen hecho y actos realizados en las unidades de la Municipalidad, respecto de los cuales los recurridos no han ejercido su obligación de fiscalizar, lo que importa un perjuicio grave, y serio por la suma de $2.584.285.786 para el Municipio de Nancagua y, en definitiva, en contra de la comunidad toda, cuyo presupuesto anual es la mitad de la cantidad perjudicada. Así, lo señalado se traduce en vulneración e incumplimiento del artículo 60 por notable abandono de deberes y falta de probidad administrativa descrita en el artículo 7 de la Ley N° 18.575, como en el artículo 55 letra g) de la Ley N° 18.834.

Finalmente, luego de escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal Calificador de Elecciones confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del requerimiento, Rol N° 185-2020.

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