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Perjudicaría sus remuneraciones al dejar de percibir bonificación por desempeño en terreno.

Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de protección interpuesto por trabajador que, por edad, pertenece a grupo de riesgo de contagio de covid-19 y a quien la demandada Enap Magallanes ordenó continuar realizando sus funciones desde su domicilio, vía teletrabajo.

El Tribunal de alzada desestimó actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, tras establecer que la empresa cumplió con la obligación de proteger la salud de los empleados, contenida en el plan de acción contra el coronavirus del gobierno, que define los grupos de riesgo de contagio.

3 de febrero de 2021

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de protección interpuesto por trabajador que, por edad, pertenece a grupo de riesgo de contagio de covid-19 y a quien la demandada Empresa Nacional del Petróleo –Enap Magallanes– ordenó continuar realizando sus funciones desde su domicilio, vía teletrabajo, lo que perjudicaría sus remuneraciones al dejar de percibir bonificación por desempeño en terreno.

La sentencia sostiene que, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, en fallos sobre la materia que se discute en autos ‘Sexto: Que, para la resolución del recurso intentado, resulta necesario consignar que el inciso cuarto del artículo 1º de la Constitución Política de la República prescribe que: ‘El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece’. Este deber de servicialidad aparece reiterado en el inciso primero del artículo 3º de la Ley Nº18.575 –cuerpo normativo dictado por mandato del artículo 38 de la Carta Fundamental–, el cual agrega que la finalidad de la Administración del Estado es promover el bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y Permanente.

La resolución agrega que en tanto, el N°1 del artículo 19 de la Constitución Política estatuye que: ‘La Constitución asegura a todas las personas: 1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona’. Séptimo: Que, según consta del Protocolo de Manejos de Contacto de Covid-19, Fase 4, contenido en el Ordinario N°939 de 24 de marzo de 2020, se individualiza a aquellas personas que tienen un alto riesgo de presentar un cuadro grave de la infección por Covid-19, mencionando a los adultos mayores, personas inmunodeprimidas o con enfermedades crónicas como hipertensión arterial, diabetes o problemas cardíacos, entre otros. Si bien todas las personas son susceptibles de adquirir el virus, las que tienen más riesgo son aquellas que tratan con personas contagiadas y este riesgo aumenta en la medida que la persona tiene más exposición social. (Plan de Acción Coronavirus, Covid-19. Información Oficial, Gobierno de Chile. https://www.gob.cl/coronavirus/). (Sentencia dictada en autos Rol Rol N° 63.238-2020.)

Que –continúa–, conviene además tener presente que el artículo 184 del Código del Trabajo establece ‘El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales’. Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica. Dicha norma forma parte del estatuto que regula la relación laboral vigente entre el recurrente y la empresa recurrida.

Para la Primera Sala, en la especie, se descarta la ilegalidad del acto impugnado, por cuanto la medida adoptada lo ha sido en cumplimiento de una obligación que la ley impone al empleador de brindar resguardo y protección a la vida y salud del trabajador; lo cual como contrapartida, genera un derecho para el empleado, el que por su naturaleza tiene el carácter de irrenunciable, conforme lo dispone el artículo 5 del citado Código del Trabajo.

Añade que a igual conclusión se arriba, al analizar el Dictamen de la Contraloría General de la República, Nº 3.610 de 17 de marzo de 2020, el cual consagra que ‘Los jefes superiores de los órganos de la Administración del Estado se encuentran facultados para disponer, ante ésta situación de excepción, que los servidores que en ellos se desempeñen, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico, cumplan sus funciones mediante trabajo remoto desde sus domicilios u otros lugares donde se encuentren, siempre que dichas labores puedan ser desarrolladas por esa vía, según determine la superioridad respectiva… Del mismo modo conviene precisar que en caso de que el jefe del servicio resuelva ejercer alguna de las atribuciones señaladas en el presente dictamen, en particular disponer la no asistencia al lugar de trabajo, dicha medida deberá ser estrictamente observada por el personal del servicio, sin que su cumplimiento quede entregado a la mera voluntad del servidor’.

«Que, tampoco se configura la arbitrariedad toda vez que la decisión discutida, fue adoptada en virtud de las facultades legales, en protección de los derechos garantizados constitucionalmente y comunicada oportunamente al trabajador, pues la inclusión en un grupo de riesgo consta en el Instructivo Nº 3, emitido por la Empresa, aplicable a nivel nacional, sin que se vislumbre un afán antojadizo o caprichoso a su respecto. Lo anterior cobra relevancia tratándose de nuestra región que, según estadísticas oficiales registra la más alta tasa por número de habitantes de personas afectadas por el virus SARS CoV 2», razona el tribunal de alzada magallánico.

Concluye que «conforme a ello, no habiéndose comprobado la existencia de un actual ilegal o arbitrario, no reviste necesidad analizar los demás presupuestos de procedencia de la acción deducida, ya que aquella no puede prosperar».

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº1844-2020

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