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"El entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador".

CS acogió recurso de unificación de jurisprudencia y ordenó enterar pago de cotizaciones previsionales de funcionarias despedidas injustificadamente de la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Región de Atacama.

El máximo Tribunal estableció que se incurrió en un error al no considerar el pago de las cotizaciones previsionales en la sentencia que acogió la demanda.

5 de marzo de 2021

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y ordenó enterar pago de cotizaciones previsionales de funcionarias despedidas injustificadamente de la Secretaría Regional Ministerial de Desarrollo Social de la Región de Atacama.

La sentencia sostiene que, según lo indicado y de la materia propuesta por la recurrente, puede desprenderse que un primer acápite del recurso corresponde a la procedencia de ordenar el pago de las cotizaciones previsionales devengadas durante la relación laboral, cuando es la sentencia que le ha otorgado tal calificación.

La resolución agrega que a este respecto, se debe señalar que el artículo 58 del Código del Trabajo expresa que ‘El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…‘. Dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores, tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, que expresa: ‘Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…‘, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto, que previene: ‘Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…‘. Su inciso segundo añade que ‘Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…‘.

Añade que, en mérito de la normativa citada y como esta Corte lo ha declarado en forma reiterada, es dable concluir que nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que la ley fija.

Por otro lado, dicha naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos, desde que se comenzaron a pagar remuneraciones, de manera que la sentencia impugnada yerra en el punto indicado por el actor, y es menester corregirlo, mediante el presente arbitrio invalidatorio, acogiendo el recurso de nulidad en ese aspecto.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol Nº1.403-2020, Corte de Copiapó Rol Nº160-2019. y de primera instancia Rol Nº82-2019

 

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