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Jorge Sharp, Alcalde de Valparaíso
Falta de quórum para su interposición.

Sharp busca impugnar ante el Tricel resolución que rechazó las excepciones opuesta en su contestación del requerimiento de remoción del cargo de Alcalde intentado en su contra.

El inciso cuarto del artículo 60 de la LOC de Municipalidades establece que e la causal de remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes será declarada por el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento de, a lo menos, un tercio de los concejales en ejercicio.

20 de abril de 2021

Se ha presentado un recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución del Tribunal Electoral Regional (TER) de Valparaíso, en la que se rechazó la petición de inadmisibilidad y todas las excepciones dilatorias opuestas subsidiariamente, respecto de un requerimiento de remoción por notable abandono de deberes y faltas graves a la probidad administrativa intentado en contra del Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, Jorge Sharp.

Cabe recordar que, respecto de la inadmisibilidad, se alegó que el requerimiento carecía del quorum exigido por la LOC de Municipalidades, a lo menos un tercio de los concejales en ejercicio. En cuanto a la oposición subsidiaria, dedujo las excepciones de falta de capacidad del demandante o de personaría o de representación legal del que comparece en su nombre, y excepcionó, en general, las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida.

El TER de Valparaíso señaló, en su oportunidad que, quienes deben interponer un requerimiento de remoción contra un alcalde deben ostentar la calidad de concejales y habida cuenta que la comuna de Valparaíso cuenta con 10 de ellos, el quórum mínimo para su interposición es de tres. Consiguientemente, habiendo deducido el requerimiento por 6 personas que al momento de su interposición tenían la calidad de concejales de la comuna, se cumplió el quorum mínimo exigido por la ley, circunstancia que no se alterada por haber renunciado tres de ellos a sus cargos, puesto que ésta exige que tales personas tengan dicha calidad al momento de interposición y en ningún caso dispone que deban mantenerla durante toda la secuela del juicio.

En relación a las excepciones dilatorias sobre falta de capacidad del demandante y corrección del procedimiento, por fundarse en las mismas circunstancias expuestas para la inadmisibilidad, se rechazan por las mismas consideraciones. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, opuesta respecto del cargo N°8, el TER tuvo en cuenta la disímil naturaleza que existe entre un procedimiento jurisdiccional como el que sigue ante la justicia electoral, con cualquier procedimiento sustanciado ante la Administración del Estado, siendo imposible que exista entre éstos una triple identidad de personas, objetos pedidos y causas de pedir.

Por su parte, el alcalde recurrente estima que no resulta procedente aplicar la Ley s/n del año 1878 en el cómputo del quórum mínimo de para exigir la remoción del cargo de alcalde, ya que dicha norma establece un quórum de funcionamiento para establecer un número de miembros de una corporación para funcionar, para resolver; o para llegar a acuerdos, pero no es aplicable a una situación personal en que los concejales actúan como personas individualmente consideradas.

A mayor abundamiento, la fracción de dos tercios prevista en el inciso 4° del artículo 60 de la LOC de Municipalidades refiere al quórum mínimo exigido para la interposición de un requerimiento judicial de remoción del cargo de alcalde, frente a lo cual se emplea precisamente la voz “a lo menos”; y no a porcentajes para la adopción de acuerdos al interior de una corporación municipal, ya que, para esos efectos, fue necesario establecer una normativa especial que lo autorizara expresamente; no resultando procedente realizar un ejercicio matemático de aproximación en este caso.

Sobre el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, alega que el artículo 60 ya referido, establece, de forma expresa, que los concejales que sustancien el procedimiento de remoción deben estar en ejercicio, y, no puede ser de otra forma, si se cuestionan elementos de total trascendencia en la administración de una comuna, en donde, naturalmente, las partes involucradas, como autoridades electas democráticamente, deben estar legitimadas para llevar adelante sus pretensiones. De entenderse lo contrario, la parte requirente de remoción estaría constituida por personas que han renunciado a sus cargos, buscando destituir a un Alcalde electo democráticamente, lo que implica una transgresión evidente al principio democrático, en donde una minoría no legitimada ostenta la capacidad procesal para sustanciar un proceso de esta naturaleza e importancia.

Por último, en cuanto al rechazo de las excepciones por falta de capacidad y corrección del procedimiento, señala que la resolución remite a los mismos argumentos otorgados para rechazar la petición de inadmisibilidad. Sin embargo, la capacidad, a diferencia de la legitimación, corresponde a un presupuesto procesal que tiene relación no con la legitimidad o titularidad del derecho, sino con la capacidad de ejercerlo en juicio.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y contestación ante el TER de Valparaíso, Rol N° 233-2020; y el recurso de apelación ante el Tricel, Rol N°1097-2021.

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