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Fondo de Apoyo a la Educación Pública.

CS confirmó sentencia que desestimó recurso de protección deducido por la Municipalidad de Quilpué en su calidad de sostenedora de establecimientos educacionales.

La actora no acreditó que, al 31 de diciembre de 2017, existía en la cuenta respectiva la totalidad del saldo no utilizado durante ese año ascendente a $997.255.539.

2 de mayo de 2021

La Corte de Apelaciones de Valparaíso desestimó el recurso de protección deducido por la Municipalidad de Quillota en contra de la Superintendencia de Educación, por la suspensión de la subvención escolar.

El fallo indica que la recurrida impuso una sanción a la actora en su calidad de la sostenedora de los colegios municipales de la comuna, consistente en la privación temporal y parcial de la subvención general de un 7% por un mes y rechazó el recurso de reclamación que ésta dedujo al respecto.

Agrega que el procedimiento sancionatorio se inició porque, en el marco del proceso de rendición de cuentas recursos del año 2017, el sostenedor no acreditó la disponibilidad de los saldos de las subvenciones y/o aportes del Estado percibidas en dicho año, en la forma y plazos instruidos por esta Superintendencia, lo que sirvió de sustento para el único cargo que se formuló en su contra relativo a no cumplir con la obligación de entregar la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia, lo que derivó en la tipificación de una infracción grave, conforme con la letra b) del artículo 76 de la Ley N°20.529.

En seguida, expone que la actora sostuvo que las normas en que se fundó el cargo no tenían relación con aquel, salvo el artículo 5 del Decreto N°469 de 2014 del Ministerio de Educación que dispone que, como parte del proceso de rendición de cuentas, los sostenedores deben acreditar la disponibilidad de los saldos de las subvenciones destinadas a fines educativos generales y especiales, pudiendo utilizarse para acreditar los saldos que puedan quedar al final de cada ejercicio sólo las cuentas incluidas en el Registro de Cuentas Bancarias. Por ello, alegó que la infracción no debió calificarse como grave, sino como leve, porque dicho precepto no tiene una sanción especial.

Luego, refiere que la reclamada explicó que una vez el sostenedor realiza la rendición de cuentas, y en caso de existir saldos no ejecutados, debe acreditar la disponibilidad de dichos saldos, la cual debe ser a través un medio idóneo que pruebe que los fondos se encontraban disponibles al término del período en que debieron ejecutarse, a saber, certificado de saldos bancarios por la totalidad de los montos no acreditados de subvenciones o aportes del estado. En base a ello, se confirmó el único cargo en contra de la actora, pues a su parecer la infracción a la normativa educacional efectivamente existió, desde que la Municipalidad incumplió el deber de rendir cuenta pública del uso de sus recursos y entregar la información requerida por la Superintendencia relativa a acreditar la disponibilidad de los saldos no utilizados, en caso de existir, configurándose una infracción de carácter grave, según el artículo 76 de la Ley N° 20.529 que en su letra b), aplicándose una sanción justa, proporcional, acorde con la entidad y gravedad de la infracción. Adicionalmente, indicó que la sanción no puede estimarse como leve, en cuanto no se aplicó el artículo 78 de la Ley N°20.529, ya que en el acta de fiscalización no se advierte que se haya dado algún plazo para subsanar la infracción constatada, y porque la calificación del tipo de falta a sancionar constituye una facultad privativa de la Superintendencia, conforme su atribución de aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional.

Al respeto, la Corte hace presente que el artículo 76 letra b) de la Ley N°20.529, establece como una infracción grave la no entrega de la información solicitada por el Ministerio de Educación, la Agencia o la Superintendencia, considerando que describe el núcleo esencial de la conducta que se sanciona y que ha servido de fundamento a la resolución impugnada, arguyendo que no se infringió el principio de legalidad ni de tipicidad.

Despejado lo anterior, precisa que la actora no aportó antecedentes que permitieran desvirtuar el cargo formulado, pues la manera de cumplir con la obligación de información que pesa sobre la actora, se materializa entregando un certificado bancario con la disponibilidad total de los saldos de las subvenciones al 31 de diciembre de 2017, documentación que no entregó a la entidad fiscalizadora, pues sólo acompañó una copia de la cartola de la cuenta bancaria y no la original emitida por la institución bancaria.

Por ello, desestimó el recurso de protección y declaró que la multa fue proporcionada sin que se afectara el principio del debido proceso, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema, en virtud de los mismos argumentos.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°27.057-2021 y Corte de Valparaíso Rol N°79-2020.

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