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Municipalidad de Purén
Probidad administrativa.

Solicitan al Tribunal Electoral Regional de La Araucanía la remoción del Alcalde de la Municipalidad de Purén.

Se incurre en notable abandono de deberes cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, el inexplicable descuido o la ineptitud con que la autoridad abandona sus deberes.

3 de mayo de 2021

Se solicitó al Tribunal Electoral Regional de La Araucanía por dos concejales de la Municipalidad de Purén la remoción del Alcalde de su cargo, por haber incurrido supuestamente en actos que, a juicio de estos, contravienen gravemente a las normas de probidad administrativa y configuran un notable abandono de deberes.

Las circunstancias que invocan para justificar la remoción, consisten en (1) el descuento de cuotas adeudadas por funcionarios municipales a la Institución Financiera Cooperativa Coopeuch y el incumplimiento de pago de las mismas, por la suma de $97.500.000; y (2) situaciones dentro de la municipalidad que representan conflictos de intereses, en particular entre el Director de Obras Municipales, subrogante, y una empresa constructora, cuyos propietarios son la hermana y la cónyuge del mismo Director; ya que la empresa solicitó permisos de edificación o de recepción de obras durante el periodo que el funcionario detentó tal calidad, lo que estaría avalado por un informe de la Contraloría. existirían

Acerca del notable abandono de deberes, luego de puntualizar los requirentes que se configura cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, el inexplicable descuido o la ineptitud con que la autoridad abandona sus deberes, olvidando o infringiendo lo inherente de la función pública, señalan que los deberes fundamentales de un Alcalde son los establecidos en los artículos 107 de la Constitución y 56 de la Ley Orgánica de Municipalidades, normas que precisan que el Alcalde es la máxima autoridad de la Municipalidad, en tal calidad le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento, la que ha sido abandonada porque  el alcalde se ha apartado de las obligaciones, principios y normas que reglan los deberes de su función pública.

Luego, sobre la probidad administrativa, señalan que el artículo 52 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, establece que todas las autoridades, cualquiera sea su denominación, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deben dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa, el que consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su inobservancia, añaden, acarrea las responsabilidades y sanciones determinadas por la Constitución y la Ley N° 18.575, cuestión esta última que es claramente extensiva al Alcalde.

En definitiva, solicitan al Tribunal Electoral que declare que el Alcalde de la Municipalidad de Purén ha incurrido en la causal de cesación del cargo comprendida en el artículo 60, letra c) de la Ley Orgánica de Municipalidades y, por ende, debe ser removido de su cargo.

Por su parte, el Alcalde señala, al contestar el requerimiento, que los requirentes exponen, más bien, los conceptos de probidad administrativa y notable abandono de deberes. Esto, encubre una grave ausencia de razonamiento lógico que dé cuenta del por qué los hechos denunciados se enmarcan dentro de los conceptos de vulneración a la probidad administrativa y notable abandono de deberes, o bien en subsidio, se aplique alguna medida disciplinaria.

Tanto la vulneración a la probidad administrativa como el notable abandono de deberes, se trata de acciones u omisiones genéricas debiendo acreditarse en el proceso que el hecho o los hechos que se imputan al Alcalde, no sólo importan una transgresión a las normas Constitucionales y legales, sino que, además, tal quebrantamiento debe ser inexcusable y manifiesto o bien reiterado, en el primer caso; y en el segundo, que la acción u omisión, haya causado detrimento al patrimonio municipal afectando la actividad municipal.

En el libelo, existe una gran confusión entre los hechos denunciados, y su relación con la probidad administrativa y el notable abandono de deberes; ya que se limita a colmar su escrito de remoción con normativa y jurisprudencia que define ambos conceptos, pero no precisa cómo los hechos vulneran tales principios, o cual hecho vulnera la probidad, o constituye un notable abandono de deberes.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y de la contestación, Rol N°171-2021.

 

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