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Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Derecho de sufragio.

Tribunal Europeo de Derechos Humanos respalda decisión de España de impedir sufragar a una joven con discapacidad mental.

La privación del derecho de voto de una persona con discapacidad mental es procedente cuando dicha persona se encuentre incapacitada para tomar una decisión electoral libre y auto determinada y, cuando aquella determinación tenga como base una evaluación exhaustiva e individualizada por parte de los tribunales nacionales.

14 de mayo de 2021

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) resolvió que la decisión adoptada por los tribunales españoles de privar del derecho a sufragio a una persona con discapacidad mental, no vulnera el artículo 3 del Protocolo Nº1 que establece el derecho a elecciones libres, garantizando la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del poder legislativo.

El TEDH conoció de la demanda individual presentada por la madre, en representación de su hija, una joven con discapacidad mental. En relación a los hechos que fundan la demanda, se expuso en el libelo que el año 2013 la demandante solicitó al Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Compostela que su hija, que se encontraba bajo su tutela parcial, no fuera privada de su derecho de sufragio, invocando para tales efectos los artículos 12 y 29 del Convenio sobre los Derechos de las Personas con Discapacidades (CDPD). En 2014, el juez sentenció que la joven carecía de capacidad sobre asuntos políticos y electorales, por lo que resolvió que era incapaz para ejercer su derecho a voto. La madre recurrió a la Audiencia Provincial de la Coruña, al Tribunal Supremo y al Tribunal Constitucional para revertir la decisión, sin éxito.

En vista de ello, accionó ante el TEDH denunciando la vulneración de diversas normas que consagran la prohibición de discriminación en el goce de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, como en otras normas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechazó la demanda al estimar que no es posible considerar que la privación del derecho a voto en relación a una persona con tal discapacidad obstaculice la libre expresión de la opinión de la sociedad. Al efecto, estimó que, si bien el artículo 3 del Protocolo Nº1 garantiza derechos individuales –incluido el derecho a voto–, dichos derechos no son absolutos. De este modo, el fallo precisó que existe espacio para limitaciones de dichos derechos, y recordó que los estados tienen un amplio margen de apreciación en esta materia, aunque dicho margen se vea reducido cuando la restricción es aplicada a un grupo social vulnerable, como serían las personas con discapacidad mental.

Enseguida, el TEDH puntualiza que es aceptado como un fin legítimo el objetivo de garantizar que sólo los ciudadanos capaces de evaluar las consecuencias de sus decisiones y de tomar decisiones conscientes y juiciosas participen en los asuntos públicos, aunque ello se debe ponderar caso a caso.

En este contexto, el Tribunal efectuó un examen de proporcionalidad, concluyendo que la privación del derecho de voto de la hija de la demandante se produjo en virtud de sus circunstancias personales, mediante sentencias dictadas en diversas instancias, tras un análisis exhaustivo de su capacidad mental, de modo que no se puede considerar que su privación vulnere el artículo 3 del Protocolo Nº1 del Convenio.

A mayor abundamiento, el Tribunal observa que España eliminó en 2018 la posibilidad de restringir el derecho de voto de las personas con discapacidad, por lo cual la hija de la demandante ha podido ejercer su derecho de voto desde la entrada en vigor de la Ley 2/2018 que modificó la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, momento desde el cual se devolvió el derecho de voto a todas las personas con discapacidad psíquica. Sin embargo, ello no implica, según consigna el fallo, que el sistema previo a esta modificación haya sido incompatible con el artículo 3 del Convenio.

El fallo fue acordado con un voto en contra. El disidente estimó que bajo los artículos 12 y 29 de la CDPD, y la interpretación que sobre dichos preceptos ha efectuado el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, todas las personas con discapacidades, sin excepción deben tener el derecho a votar. Así, nadie debe ser privado de ese derecho por cualquier discapacidad intelectual percibida o real. En opinión del disidente, la decisión de España persiguió fines legítimos, pero produjo efectos desproporcionados, afectando el derecho a voto de la hija de la demandante.

Vea texto íntegro de la sentencia Caamaño Valle contra España

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