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Corte Suprema
Delito de tráfico de drogas.

CS rechazó la solicitud de declaración previa de existencia de error judicial presentada por imputado por el Ministerio Público que cumplió prisión preventiva y que resultó absuelto de los cargos por Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

El máximo Tribunal descartó que la detención y prisión preventiva que afectó al reclamante constituyan actuaciones procesales injustificadamente erróneas o arbitrarias.

18 de mayo de 2021

La Corte Suprema rechazó la solicitud de declaración previa de existencia de error judicial presentada por imputado por el Ministerio Público como autor del delito de tráfico de drogas que cumplió prisión preventiva y que resultó absuelto de los cargos por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo.

La sentencia sostiene que, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado en numerosos pronunciamientos el sentido y alcance de los términos ‘injustificadamente errónea’ y ‘arbitraria’, calificativos que sólo pueden aplicarse a una resolución judicial que contradice a la razón, que es inexcusable, que ha sido decretada de manera irregular, que carece de una explicación lógica, de motivación y racionalidad. Es decir, no puede erigirse como motivo suficiente y constitutivo de una actuación procesal injustificadamente errónea o arbitraria la discrepancia con los juicios de valor allí emitidos.

La resolución agrega que, en consideración a lo que debe resolverse, también conviene tener en vista las exigencias contempladas en el artículo 140 del Código Procesal Penal para disponer la prisión preventiva. A saber, que existan antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; que existan antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor; y que existan antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga.

Al momento –contrasta– de dictar una sentencia definitiva, en cambio, los magistrados cuentan con todas las pruebas definitivas allegadas a la litis y, sólo del examen de ellas debe adquirir ahora la plena convicción, más allá de toda duda razonable, de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.

“El mero hecho de un fallo absolutorio no transforma automáticamente a la resolución que dispuso la prisión preventiva y a las que la mantuvieron en injustificadamente erróneas o arbitrarias, por cuanto, como se advierte, son momentos procesales diferentes que requieren de grados de convicción distintos, con procesos valorativos e interpretativos diversos y, por consiguiente, dichas fases, aun con conclusiones contrapuestas, pueden ser perfectamente válidas y jurídicamente correctas”, razona la Sala Penal.

Para el máximo tribunal, hechas estas precisiones, puede sostenerse que las resoluciones que atañen a estos antecedentes no participan de las características que se les atribuye, de modo que no pueden servir de basamento a la declaración impetrada. En efecto, los antecedentes probatorios invocados para justificarlas fueron múltiples y variados, constando de las resoluciones cuestionadas y de la acusación acompañada al libelo de autos, consistentes en testimonios, diversos documentos, pericias e informes, que por cierto permitían razonablemente proceder a la dictación de la resolución que ahora se reprocha, más si se tiene en cuenta que ellos permitían atribuirle participación en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes”.

“Por ello, con tales antecedentes, adecuadamente ponderados en la etapa procesal en que las resoluciones se expidieron, no puede sostenerse la existencia de un error injustificado o arbitrario al concluirse del modo que se hizo al dictarse y mantenerse la prisión en contra del peticionario”, añade

Además, la Corte Suprema sostiene que, la dictación de la sentencia definitiva absolutoria dejó establecido que no se logró adquirir la convicción exigida por la ley de que el imputado haya tenido participación en tal ilícito, pues ‘… en atención a la prueba de cargo, no se logró acreditar la participación de manera personal y directa en los hechos por los que lo acusa el Ministerio, lo anterior debido que respecto el encausado no se probó que realizara alguna actuación que implicara que tenía conocimiento que se estaba efectuando un tráfico de estupefacientes, sino solo se observó por los policías como copiloto en la camioneta, y descargando y posteriormente cargando una centrífuga, no hay una interacción con la droga, ya que no ingresó al domicilio y tampoco conducía el vehículo en que se trasportó la droga…’.

“Que, el artículo 340 del Código Procesal Penal exige, para dictar sentencia condenatoria, una absoluta convicción, exenta de toda duda razonable del ente jurisdiccional acerca de la existencia del hecho punible y la culpabilidad del acusado –estándar que para los jueces del fondo no se satisfizo–; en cambio, los requerimientos del artículo 140 del mismo texto legal sirven de sustento a una resolución ‘eminentemente provisional’, que con nuevos y mejores antecedentes puede ser dejada sin efecto por el propio juez que la dictó”, advierte.

Concluye que como se dijo, se trata de dos estadios procesales claramente diferenciados, que demandan estándares de prueba de entidad diversa, de manera que aún en el evento de que una resolución judicial pueda apreciarse como errónea, desde una perspectiva posterior, distanciada del momento en que aquella se dictó, esta circunstancia no implica necesariamente que haya carecido de toda justificación, de fundamento racional y de motivo plausible.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº63.372-2020

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