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Tribunal Constitucional de Perú
Libertad religiosa.

Tribunal Constitucional de Perú declaró inconstitucional norma que exige una cantidad determinada de feligreses para inscribir entidades religiosas.

El Reglamento de la Ley de Libertad Religiosa vulnera el derecho a la libertad religiosa e incide negativamente en el derecho a la igualdad ante la ley.

3 de junio de 2021

El Tribunal Constitucional de Perú conoció el recurso que impugnó la constitucionalidad del artículo 13, inciso f), del Reglamento de la Ley de que impide la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas a aquellas instituciones que no cuenten con quinientos o más feligreses.

La Magistratura Constitucional expresó que el Estado de Perú es –de acuerdo con la Constitución– un estado laico y, por tanto, debe observar los principios de separación entre Estado y religión, de neutralidad y de imparcialidad en materia religiosa.

Sobre el principio de separación, expresó que la Constitución peruana prescribe un mandato de separación entre lo político y lo religioso que “implica que el Estado no puede tener injerencia o atribuirse funciones vinculadas con el mundo espiritual o religioso, ni a favor o en contra de una determinada doctrina o creencia”. Respecto del segundo principio, precisó que el Estado laico no es hostil con las religiones o creencias, sino que le corresponde ser neutro frente a las preferencias o convicciones espirituales, de modo que debe mantenerse al margen de las creencias o prácticas religiosas. En relación con el tercer principio, refirió que este “demanda que el poder público actúe, frente a las diferentes manifestaciones religiosas, o incluso las no religiosas, guiado por la equidad”, y procurando una “igual deferencia y consideración para todos los sistemas de creencias y para todas las religiones”.

Enseguida, el Tribunal Constitucional dejó asentado que el ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad religiosa comprende la libertad de los individuos para adoptar un sistema de creencias de manera autónoma, sin que nadie pueda tener injerencia en dicho ámbito, salvo cuando con el ejercicio de este derecho pueda afectar a terceros. Por otra parte, refiere que este derecho tiene una faz negativa, en virtud de la cual se establece una garantía de inmunidad para que las personas no sean constreñidas o cuestionadas en sus creencias. Adicionalmente, precisa que el derecho a la libertad religiosa se encuentra ligado a la igualdad, en cuanto impone mandatos de no discriminación por consideraciones religiosas. Finalmente, el fallo enfatizó que la finalidad del Registro es la de facilitar el ejercicio colectivo de la libertad religiosa.

Sobre estas consideraciones, estimó que en el contexto de la laicidad debe aceptarse la pluralidad de creencias, con independencia del número de fieles que adscriba a una determinada entidad religiosa. Así, concluyó que “es palmario que se ha configurado una transgresión del derecho a la libertad religiosa de la organización recurrente, pues se ha vulnerado los principios del Estado laico con efectos concretos para la referida organización y también porque se ha vulnerado su contenido constitucionalmente protegido relacionado con la igualdad de trato”.

La Magistratura declaró fundada la demanda de amparo y ordenó al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos modificar el requisito contenido en el precepto impugnado.

El fallo fue acordado con el voto en contra de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, quienes estuvieron por rechazar el recurso. Los disidentes esgrimieron que la concesión de un beneficio requiere que una entidad demuestre estabilidad y permanencia. Al respecto, señalan que se vulneraría el derecho a la igualdad si no se establecieran requisitos para otorgar un beneficio. Estiman que contravendría el principio de laicidad el otorgamiento de los mismos beneficios a una entidad religiosa que carece de presencia real en el Perú en desmedro de otra que si la ostenta.

Vea texto íntegro de la sentencia del Tribunal Constitucional de Perú

 

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