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Debido proceso.

Ex alcaldesa de Antofagasta que fue cesada en su cargo solicita se declare inaplicable norma que la inhabilita de ejercer cargos públicos por 5 años.

El Tribunal Electoral Regional de Antofagasta acogió el requerimiento de cesación en su cargo por contravención grave a las normas sobre probidad administrativa y notable abandono de sus deberes.

8 de junio de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 60, inciso primero, letras a), b) y c); e inciso octavo de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “El alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos: a) Pérdida de la calidad de ciudadano. b) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente; c) Remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes”. Por su parte, el inciso octavo del mismo artículo dispone que “En el evento de quedar a firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años”.

La gestión pendiente incide en un recurso de apelación, seguido ante el Tribunal Calificador de Elecciones, en el que la requirente, la ex alcaldesa de Antofagasta, Karen Rojo, apeló de la sentencia definitiva de primera instancia del Tribunal Electoral Regional de Antofagasta que acogió el requerimiento de cesación en su cargo, por contravención grave a las normas sobre probidad administrativa y notable abandono de sus deberes, declarándose además la inhabilidad de la ex alcaldesa para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años.

La requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, toda vez que el hecho de que se haya acogido un requerimiento de remoción de un cargo público determinado, en base a lo dispuesto en la letra c) del inciso primero del artículo 60 de la Ley N°18.695, en circunstancias de que la requirente ya no ostentaba a aquella época dicho por motivo de renuncia previa, decretando además conforme al inciso octavo de la misma norma, su inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 5 años, pese a encontrarnos frente a una acción que se encontraba ya enervada, constituyen en definitiva sanciones cuya imposición no cumplen con los estándares y exigencias de esta garantía, por cuanto se exhibe un decaimiento en la justicia y especialmente en la racionalidad que ha de informar la tramitación de este procedimiento, especialmente en sus fases de conocimiento y resolución, todo lo cual vulnera absolutamente la garantía constitucional del debido proceso.

Así, agrega la ex alcaldesa que la sanción se tornó absolutamente infructuosa e innecesaria, por cuanto no se puede concebir remover de un cargo público o calidad determinada a quién ya no ostenta o ejerce dicha función, lo cual redunda en la pérdida de sentido y la neutralización de los efectos pretendidos por la acción que dio origen a esta causa, haciéndose patente el enervamiento de esta última.

La sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°11.131-21.

 

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