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Decisión unánime.

CS desestimó impugnación relativa a la reclamación de los trabajadores afectados por una modificación unilateral del contrato de trabajo.

Los razonamientos contenidos en la sentencia se ajustaron a derecho.

13 de junio de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo, que acogió la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin que se establezca que, de ejercerse la facultad del ius variandi sin que el trabajador ejerza el derecho a resistencia consagrado en el inciso final del artículo 12 del Código del Trabajo, precluye el referido derecho, consumándose y perfeccionándose una verdadera obligación contractual.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad que dedujo en contra de aquella que acogió la demanda de despido indirecto, sosteniendo que los trabajadores pueden demandar por despido indirecto ante la judicatura del trabajo, sin necesidad de recurrir en forma previa a la instancia administrativa, ya que ambas son vías alternativas y válidas para el caso en que el empleador ejerza indebidamente el ius variandi, por lo que se trata de una facultad entregada al trabajador y no, como sostuvo la recurrente, de un requisito que se deba cumplir antes de la presentación de la demanda.

En seguida, refiere que el ius variandi representa una facultad que puede ser utilizada por el empleador dentro de sus potestades de mando, razón por la que se restringe a alteraciones o modificaciones que no importen un menoscabo para el trabajador y que, frente a un uso estimado como abusivo, el artículo 12 del código del ramo otorga al trabajador la posibilidad de reclamar, en sede administrativa, ante el inspector del trabajo, opción que el afectado puede o no utilizar, puesto que constituye una facultad, ya que la norma no lo exige perentoriamente, ni puede desprenderse de su tenor y contexto.

Añade que, sin perjuicio del referido reclamo, el trabajador cuenta, además, con la vía denominada despido indirecto o autodespido, es decir, la prerrogativa de poner término al contrato de trabajo por estimar que su empleador incumplió gravemente sus obligaciones contractuales, en la que puede entenderse comprendida la alteración del sitio o recinto donde deben prestarse los servicios o su naturaleza.

De esta forma, las acciones conferidas a los dependientes en los artículos 12 y 171 del Código del Trabajo operan en planos o ámbitos jurídicos diferentes, que evitan su preferencia o exclusión, por cuanto el derecho a reclamo que contempla el artículo 12 puede ser usado dentro de la vigencia de la relación contractual y cuando el trabajador tiene la intención de perseverar en ella, en tanto que la acción de despido indirecto otorgada por el artículo 171 puede ser esgrimida cuando el trabajador ha decidido disolver el vínculo laboral que lo ligaba con aquél, razón que permite concluir que no existe la preferencia alegada por la recurrente, puesto que al ser vías recursivas diferentes no puede sostenerse que la falta de ejercicio de aquella provoca efectos en la presentación de la demanda en sede judicial, impidiéndola si el trabajador no la interpone dentro de plazo.

En definitiva, desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°16.087-2019, Corte de Santiago Rol N°2743-2018 y Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT-O-109-2018.

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