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Cargos de exclusiva confianza.

CGR dictamina que ex alcaldesa tiene derecho a volver al cargo de jefa de unidad técnico pedagógica que ejercía al ser electa.

En la época en que la peticionaria accedió a la protección del artículo 59 de la Ley 18.695, su cargo no era de exclusiva confianza, por lo que tiene derecho a volver a ese empleo en razón de la norma citada.

1 de agosto de 2021

La ex alcaldesa de la Municipalidad de Chanco, Viviana Díaz, solicitó a la Contraloría General de la República pronunciamiento respecto a la procedencia de retomar sus funciones de jefa de la Unidad Técnico Pedagógica de una escuela de esa comuna, que ejercía en calidad de titular con anterioridad a asumir dicho cargo de elección popular.

En su dictamen, el Contralor cita el artículo 59 de la Ley 18.695, el cual establece que el cargo de alcalde es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública retribuida con fondos estatales, salvo las labores docentes. Enseguida, dispone que en el caso del personal no docente de la educación municipal podrán solicitar un permiso sin goce de remuneraciones respecto de las funciones que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño edilicio. Ello, no siendo aplicable a las personas que desempeñen cargos de exclusiva confianza.

Luego, el ente contralor previene que el artículo 1 Nº21 de la Ley 20.501, determina que los profesionales de la educación que cumplan funciones de jefe técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional.

Señala que por medio del decreto alcaldicio N°89, de 24 de octubre de 2002, la Municipalidad designó a la interesada como titular del cargo de jefe de la Unidad Técnico Pedagógica de una escuela. Posteriormente, en el 2008 ella solicitó el permiso sin goce de remuneraciones previsto en el citado artículo 59, para asumir como alcaldesa de la comuna, cargo en el que fue reelecta por dos periodos consecutivos.

En ese sentido, el órgano de control da cuenta que la ex alcaldesa pidió su permiso sin goce de remuneraciones para acogerse a la referida protección previo a la entrada en vigencia de la Ley 20.501, que transformó su cargo en uno de exclusiva confianza. Concluye que, en atención a la época de la solicitud de la peticionaria, ella tiene derecho a volver a ese empleo en razón del referido artículo 59.

Hace presente que, si bien la citada disposición establece una protección especial que tiene por objeto asegurar a los alcaldes el derecho de conservar la titularidad de los empleos públicos que servían al asumir como tales, ello no conlleva concederles más derechos que los que tienen quienes ejercen efectivamente el mismo tipo de cargos. De este modo, el retorno de la recurrente a dicha plaza estará sujeto a la regulación normativa actual, lo que conlleva la facultad del director del respectivo establecimiento educacional determinar su cese en el cargo.

 

Vea texto del dictamen.

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