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Colegio Manuel Bulnes Prieto
No sólo se infringió la normativa legal.

CS acoge recurso de protección y ordena a colegio promover a segundo básico a alumna con síndrome de Down.

El máximo Tribunal estableció actuar arbitrario del colegio recurrido al revertir la promoción de la niña de primero a segundo básico, por un supuesto error administrativo.

25 de agosto de 2021

La Corte Suprema acogió recurso de protección y ordenó a establecimiento educacional de Quilpué promover a alumna con síndrome de Down a segundo año básico y adoptar la modalidad de exámenes libres, de acuerdo a su condición, para seguir avanzado en su proceso formativo.

La sentencia sostiene que, como se puede apreciar, del tenor de las reglas transcritas se desprende con claridad que la promoción de los niños a cursos superiores se enmarca dentro de un proceso educativo continuo que tiene como quid fundamental el aprendizaje, entendido éste como un mecanismo de retroalimentación en que el estudiante debe ser partícipe del mismo. Ahora bien, para conseguir ese fin, el Ministerio de Educación impone a los colegios, a través de sus políticas públicas, el deber de adoptar las modificaciones curriculares necesarias para que las evaluaciones se desarrollen conforme la calidad del estudiante, debiendo procurar evitar la repitencia de éstos, porque ‘existen mejores herramientas para abordar las dificultades que puedan estar enfrentando los estudiantes’.

En otras palabras, dice el fallo, la evaluación busca propiciar y apoyar el aprendizaje de los estudiantes y la reflexión docente para la toma de decisiones pertinentes y oportunas respecto a la enseñanza (Decreto 67/2018).

La resolución agrega que, sobre la base de lo establecido en el considerando precedente se constata que los recurridos, con su actuar, no sólo infringieron la normativa legal sino que, además, vulneraron los principios que inspiran el proceso de evaluación educacional, en los que se reconoce la flexibilidad, la igualdad de oportunidades disponiendo para su concreción, a estos efectos, la evaluación diferenciada sin distingos en cuanto al momento en que se aplica la misma y que, la repitencia constituye un mecanismo de ultima ratio, dado que la educación es un proceso continuo, especialmente los primeros años.

En efecto –prosigue–, los recurridos señalan haber evaluado a la niña conforme al procedimiento que dicen era el pertinente, sin embargo, aquello no fue acreditado en autos, es más, la actora ni siquiera tuvo acceso a la evaluación a la que fue sometida su hija, lo cual le hubiese permitido ratificar o impugnar dicha decisión, puesto que, ese documento constituye el requisito mínimo de un debido proceso para cualquier educando enfrentado ante una evaluación que se le imputa como deficiente. De manera que, bajo estas circunstancias, no es posible establecer que los recurridos hayan cumplido con su obligación de adecuar los procedimientos evaluativos para la niña, atendida su condición, aplicando pruebas y tiempos diferenciados.

“Ratifica lo expuesto, esto es, la existencia de un procedimiento defectuoso, la circunstancia que el colegio recurrido emitiera un certificado de aprobación en diciembre de 2019, para luego, en fecha que se desconoce, informó al Ministerio de Educación, lo contrario, es decir, que la niña había reprobado, sin que comunicara ese hecho a la actora, lo cual devela que la conducta de los recurridos no se ajusta a los más elementales requisitos legales ante un procedimiento de evaluación”, añade.

Pero, advierte el máximo Tribunal, además –siendo esto lo importante–, la decisión en estudio olvida la normativa y los principios que informan el proceso de promoción de los educandos, no sólo debido a que la respuesta dada por los recurridos, en cuanto a que cometieron ‘un error involuntario’, está desprovista de toda razonabilidad ante una situación como la expuesta sino porque, desconoce que ese ‘error’, afectó gravemente la situación educacional de una niña de 8 años de edad, que atendido su síndrome down, declinó, también, en una inestabilidad emocional.

“Que, en la línea de lo que se viene razonando, la coherencia en el efectivo reconocimiento y apego a los principios descritos, no resulta baladí, puesto que sobre éstos se erige la visión educativa transmitida a los educandos, de modo tal que el quiebre en el apego a los mismos a través de la conducta impugnada la reviste de una particular gravedad insoslayable al momento de resolver. Debiendo entender entonces, en una interpretación protectora de los derechos de los niños, que aquel criterio debe tutelar tanto los procesos de admisión como las evaluaciones durante la permanencia en el establecimiento de los alumnos”, razona.

Para la Sala Constitucional por tanto, la conducta reprochada, posee la aptitud suficiente para perturbar, respecto de la niña, el derecho a la igualdad que la Carta Fundamental le asegura a todas las personas en el numeral 2º de su artículo 19, derecho cuya optimización constituye el objetivo primordial de las normas infringidas, al ordenar un trato diferenciado entre sujetos que se encuentran en condiciones dispares, promoviendo, así, la ecuánime participación en la evaluación y promoción dentro del sistema educacional respecto de todos los postulantes, debiendo respetar sus garantías fundamentales, siendo un deber de los recurridos respetar la situación académica que la parte recurrente entendía tener, hasta al menos mes de junio de 2020, no pudiendo modificar dicho acto administrativo sin que medie una justificación motivada y razonable.

“Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si ésta es insuficiente”, recuerda la Tercera Sala.

Asimismo, consigna que un un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no sólo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo– está inserto en el capítulo I ‘De las Bases de la Institucionalidad’. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).

“Que, incluso, resolviendo el tema en un marco estrictamente legal, conforme a los principios imperantes en el Derecho Administrativo, la confianza legítima del administrado reposa en la certidumbre que la Autoridad actúan conforme a Derecho y no se equivoca, por lo cual los derechos que se desprende de sus determinaciones integran su patrimonio y no pueden ser afectadas. Es por ello que al comunicarle oficialmente, por un acto formal, que la niña fue promovida de curso, se debió iniciar un procedimiento de invalidación de ese dictamen formal legalmente comunicado, con la debida audiencia del afectado. Todo lo cual no se realizó, por lo cual dicho actuar debe reputarse como válido”, concluye.

 

Vea texto íntegro de la Corte Suprema Rol Nº25.347-2021 y Corte de Valparaíso Rol Nº282-2021.

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