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Canal 13
En sede de inaplicabilidad.

Normas del Código Sanitario que permiten al ISP multar a Canal 13 por realizar publicidad del producto dióxido de cloro en matinal, es impugnada ante el Tribunal Constitucional.

Vulneran la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal, el derecho a una investigación y procedimiento racionales y justos, el principio de legalidad, en su concreción de tipicidad y proporcionalidad.

7 de septiembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional los artículos 163, 166, 167 y 174 del Código Sanitario.

Los preceptos legales impugnados establecen: “Artículo 163. Cuando se trate de sumarios iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva. La persona citada deberá concurrir el día y horas que se señale, con todos sus medios probatorios. En caso de inasistencia, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 158 del presente Código.”

“Artículo 166. Bastará para dar por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”.

“Artículo 167. “Establecida la infracción, la autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite”.

“Artículo 174. La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales”.

El requerimiento de inaplicabilidad invoca como gestión pendiente un recurso de casación en la forma y de apelación seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, interpuestos en contra de la sentencia dictada por el 23º Juzgado Civil de esa ciudad que ratificó una multa de 500 UTM que el ISP impuso a Canal 13 por haber realizado publicidad de un producto prohibido.

La requirente sostiene que los preceptos impugnados infringen el debido proceso, pues si bien no establecen en forma expresa una “presunción de derecho” se infiere de ella que la presunción de derecho sí la establecen, al señalar que “basta” con el mérito del acta administrativa para que se dé por establecida la responsabilidad infraccional, siendo el resto del procedimiento administrativo y judicial una mera apariencia de debido proceso, por cuanto la responsabilidad y grado de participación está ya establecido a priori por la ley, al citar en forma perentoria al “infractor” y considerar que “bastará” el acta del funcionario fiscalizador para dar por establecida la existencia de la infracción.

La garantía de una investigación y procedimientos racionales y justos, se transforma así en una simple quimera a la luz del Código Sanitario, pues éste, contrariando tal garantía constitucional, dispone que “bastará para dar por establecida la existencia de una infracción” el acta levantada por el funcionario administrativo.

Se vulnera además el principio de tipicidad, toda vez se impone un amplio rango de multas sin describir ningún hecho, omitiendo toda tipificación legal y reenviando indebidamente dicha labor a la mera actividad reglamentaria, o bien remitiéndola en forma totalmente imprecisa a “cualquiera de las disposiciones” del mismo Código. No se describe ninguna conducta ilícita específica, como tampoco lo hacen las leyes remitidas, porque el artículo 53 del Código Sanitario sanciona “cualquier forma” de publicidad que “a juicio del Servicio Nacional de Salud” sean engañosas o dañinas.

También se infringe el principio de proporcionalidad, toda vez que el ISP y el juzgado civil no cuentan con límite legal alguno para ponderar la gravedad de las infracciones ni para establecer la cuantía de las multas. La norma cuestionada no contempla criterios objetivos, reproducibles y verificables que determinen no sólo un mínimo y un máximo del monto de la multa a ser aplicada por el ISP o el juez civil, sino que los elementos indispensables necesarios para que se respete el estándar constitucional de proporcionalidad están completamente ausentes.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.786-21.

 

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