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Dolo.

Tribunal Supremo de España se pronuncia sobre los elementos del delito de calumnias.

La configuración normativa del tipo penal exige que las afirmaciones proferidas, para poder ser calumniosas, diverjan de la realidad, lo que debe reflejarse necesariamente en el relato fáctico.

12 de octubre de 2021

El Tribunal Supremo de España acogió el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz que desestimó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que, a su vez, condenó a un individuo por el delito de calumnias.

El caso se refiere a un abogado que presentó una serie de escritos en el marco de un procedimiento seguido ante un juzgado de Mérida, por medio de los cuales le atribuyó a la magistrada titular de dicho tribunal haber adoptado decisiones arbitrarias a sabiendas de su ilegalidad, con el exclusivo fin de perjudicarlo. En este contexto, profirió expresiones como “si vemos la fundamentación del Auto que se recurre, la Ilma. Sra. Instructora lo que viene a hacer en claro fraude de ley y abuso de derecho”.

El fallo de primera instancia condenó al abogado como autor penalmente responsable de un delito de calumnias contra autoridad, a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 12 euros. Esta decisión fue confirmada por el tribunal de segunda instancia. En contra de ella, el recurrente interpuso un recurso de casación, fundado en la infracción de la ley penal y en la ausencia de ponderación por el sentenciador de los derechos fundamentales en conflicto, a saber, el derecho al honor con el derecho constitucional a la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de su profesión.

El Tribunal Supremo recuerda que, de conformidad con el artículo 205 del Código Penal “es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”. Al respecto, aclara que el precepto, a pesar de referirse a la imputación de delitos, a lo que realmente alude es a la imputación de hechos, puesto que solo respecto de ellos es posible predicar verdad o falsedad. Enseguida, precisa que la imputación falsa de un hecho debe ser dolosa, “ya sea en la forma de dolo directo, esto es, con conocimiento de la falsedad de la imputación; o en la modalidad de dolo eventual, cuando las afirmaciones se hacen con temerario desprecio a la verdad”. En el mismo sentido agrega que, “la configuración normativa del tipo penal exige que sus afirmaciones, para poder ser calumniosas, diverjan de la realidad, lo que debe reflejarse en el relato fáctico”.

En el caso concreto, el fallo advierte que “el relato se limita a plasmar la significación jurídica que habría de surgir de la comparación entre las manifestaciones del recurrente y una realidad que se ignora. Es decir, no se aportan las circunstancias históricas que soportan la conclusión de que el acusado tergiversó las afirmaciones, ni siquiera las que determinan que la realidad fuera cognitivamente despreciada por el recurrente.”

Por lo anterior, concluye que la construcción del relato histórico impide a las partes realizar un juicio de subsunción de los hechos, ya que omite cualquier hecho que pueda reflejar la concurrencia o ausencia del elemento de la falsedad exigido por el delito de calumnia. Es decir, existe una ausencia de la descripción fáctica del elemento objetivo del tipo penal lo que, considera, constituye una infracción del artículo 849.1 de la LECRIM.

El Tribunal Supremo absolvió al recurrente del delito de calumnia a la autoridad del artículo 205 del Código Penal por el que fue condenado en primera instancia.

Vea texto de la sentencia.

 

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