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Tribunal Constitucional
Ley Nº 20.285.

Normas sobre Ley de acceso a la información pública se impugnan ante Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la preceptiva legal impugnada, conculca gravemente su derecho de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

1 de noviembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 2º del artículo 5; y el inciso 2º del artículo 10, de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

El artículo 5º, señala: “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado”.

“Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”. (Inciso 2º).

El artículo 10 establece: “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley”.

“El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”. (Inciso 2º).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de queja ingresado a la Corte Suprema, interpuesto por AFP Provida en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimaron el reclamo de ilegalidad mediante el cual la AFP impugnó lo resuelto por el Consejo para la Transparencia que acogió el amparo de acceso a la información -en favor del solicitante- y le ordenó a la Superintendencia de Pensiones entregar la información relativa a las comisiones pagadas por Provida a los fondos nacionales correspondiente al periodo 2002 y el segundo trimestre de 2009; y, además, las comisiones pagadas desde el 2002 a la fecha -para el caso de los fondos extranjeros- con desagregación (nemotécnico, nombre del fondo de inversión, fecha de cobro/cargo, monto).

La requirente alega que la preceptiva legal impugnada da cuenta de una grave infracción constitucional, por no cumplir con los parámetros de publicidad y transparencia que dispone el artículo 8 inciso 2º de la Constitución, toda vez que la misma dice relación con información específica y de índole confidencial que es entregada a la Superintendencia de Pensiones únicamente en virtud de las facultades de fiscalización del referido órgano, lo cual no implica que la misma deba ser pública y divulgable, ni mucho menos que un particular tenga derecho a conocerla.

En concreto, alega que entregar la información solicitada implica una grave vulneración de la igualdad ante la ley (art. 19 Nº 2) en relación con la información privada respecto de otros organismos privados y regulados que interactúan en el mercado financiero, creando un privilegio injustificado, pues información de la misma naturaleza sería considerada privada respecto de ellos, más pública respecto de las AFPs.

Se vulnera además su derecho de propiedad sobre dicha información (art. 19 Nº 24), lo cual afecta no solo a la compañía, sino que también va en directo perjuicio de los afiliados y de los fondos de pensiones.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si acoge a trámite el requerimiento y lo declara admisible, o le da curso para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.175-21.

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