Noticias

Imagen: www.crececontigo.gob.cl
Discriminación.

Colegio no acreditó justificación razonable para que niña con problemas en el control de esfínter deje de ser asistida. Corte Suprema desestimó recurso de casación en el fondo.

La niña fue operada ya que se gestó con un defecto de formación denominado espina bífida y se encuentra en proceso de educación del esfínter.

9 de noviembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que rechazó las impugnaciones deducidas por el demandado en contra de aquella que le ordenó no reiterar el acto discriminatorio denunciado y le aplicó una multa de 10 UTM a beneficio fiscal.

El Tribunal de Primera Instancia asentó que la niña ingresó al colegio demandado por vía normal, el que adoptó una política de cooperación tendiente a ofrecer condiciones de igualdad para propender a su normal desarrollo en el plan de estudios, lo que implicaba asistirla en su control de esfínter, para lo cual hizo algunas adecuaciones que consistían, entre otras, en ser asistida por una enfermera en el baño para realizar el cambio de pañales, sin perjuicio de hacerles hincapié en que la niña debía avanzar en el control de esfínter.

Agregó que, para el año escolar 2018, el demandado implementó un protocolo con el objeto de evitar situaciones que favorezcan la ocurrencia de abusos sexuales, incluyéndose la prohibición al personal del colegio de ingresar a los baños de los estudiantes, salvo las excepciones que indica; razón por la que comunicó a los demandantes que su hija ya no contaría con apoyo de una persona adulta en sus mudas, que se le exigiría un nivel de autonomía del que carecía cuando pasara a primero básico y, que en caso de necesidad, se los llamaría para hacerse cargo de la situación.

En virtud de lo anterior, concluyó que “no correspondía que el demandado cambiara su política respecto a las asistencias otorgadas a la menor, y menos condicionar el desarrollo educativo de esta a lograr una capacidad que por naturaleza su organismo no posee, por lo que esta decisión supone una discriminación arbitraría en los términos de la Ley N°20.609, que no encuentra justificación suficiente en el hecho de existir un protocolo de prevención de abusos sexuales como el implementado, esto por cuanto esa misma normativa interna admite excepciones y la condición de (…) es justamente una excepcional, que requiere se otorguen condiciones especiales como las que se habían proporcionado (…) para su correcto desarrollo estudiantil, en un contexto de igualdad con sus pares”, resolviendo que la conducta reclamada suponía una discriminación arbitraria en consideración a la discapacidad que padece la niña.

La Corte de Santiago rechazó los recursos de casación en la forma y apelación deducidos por el demandado.

Por ello, el demandado acusó la vulneración del artículo 2 de la Ley N°20.609 y del Ordinario N°2357 de la Superintendencia de Educación.

Al respecto, la Corte Suprema refiere que artículo 2 de la Ley N°20.609 “(…) entiende por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular cuando se funde en los motivos que señala a título ejemplar, entre ellos, la discapacidad, y debe considerase por tal, conforme la definición dada por el artículo 1, número 1., de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, “… una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.

Añade que “como ha dicho la doctrina internacional, para que el trato diferenciado no constituya discriminación, no sólo requiere de una justificación objetiva y razonable, sino también, debe perseguir un fin legítimo (…)”.

En la especie, advierte que “(…) no fluye con claridad que la preocupación principal sea buscar mejores condiciones para el desarrollo de la niña, atendida su discapacidad física, en la medida que está presente una dimensión menos evidente o explicitada que dice relación con el proyecto educativo del establecimiento educacional, particularmente en lo que dice relación con la prevención de los abusos sexuales en su interior”. De esta manera, “la responsabilidad asumida por el demandado al aceptar a (…) como parte de la comunidad escolar implica que debía hacer, progresivamente, los ajustes pertinentes en su proyecto educativo, en su personal docente, en la comunidad escolar y en las exigencias hacia la familia de la niña, para que no quedara excluida, y precisamente hizo lo contrario, esto es, modificó unilateralmente las condiciones en las que fue aceptada justificándolas sólo en la adopción de un protocolo para impedir abusos sexuales”, sin que acreditara justificación razonable de dicho cambio, “atendido que las medidas para prevenir situaciones de abuso sexual, principal argumento desarrollado por el demandado para explicarse, no obsta a que en un caso especial (…) se podía autorizar al personal del colegio para ayudarla en el proceso de muda o implementar otros apoyos para lograr así su pleno desarrollo educativo”.

En relación con la infracción de lo dispuesto en el Ordinario N°2357 de la Superintendencia de Educación, advierte que su denuncia no está amparada en lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que sólo habilita la interposición de un recurso de casación en el fondo en caso de infracción de ley.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°138.349-2020, Corte de Santiago Rol N°14.456-2019 y Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago RIT C-11.730-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *